Sentencia Social Nº 1592/...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Social Nº 1592/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3379/2007 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1592/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101815

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01592/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103514, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003379 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: María del Pilar

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000356 /2007

SENTENCIA Nº: 1592/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a trece de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003379/2007, formalizado por el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de

SESPA, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES

en sus autos número DEMANDA 0000356/2007, seguidos a instancia de María del Pilar frente a SESPA, parte

demandada representada por el letrado COMUNIDAD, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-

Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La actora, María del Pilar , presta servicios para el demandado con la categoría profesional de ATS/DUE en el centro de Salud Mental de Langreo, Área Sanitaria VIII, a virtud de diversos contratos temporales que acreditan un total de 3.731 días de servicios prestados hasta el mes de Febrero de 2007.

2) El precio del trienio en el año 2006 era de 33,55 €; en el 2007 de 34,22 €.

3) La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores del servicio demandado.

4) Agotada la vía administrativa interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 28 de mayo de 2007 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, que estimó la demanda interpuesta por la actora, condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonarle la cantidad reclamada, en concepto de complemento de antigüedad, es recurrida por la representación de dicho organismo, formulando motivo de suplicación tendente al examen del derecho aplicado, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Denuncia como infringidas las siguientes disposiciones: A) Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias suscrito el 27-09-02 (BOPA nº 63, de 17 de marzo de 2003) y Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias de 2-02-96 (BOPA de 1-04-96). B) Artículo 44 de la Ley 55/2003. C ) Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001. D ) Art. 2 de la Directiva 1999/1970 / CE del Consejo y párrafo tercero del Preámbulo obrante en el ANEXO de dicha Directiva y claúsula 4.3 del mismo. E) Art. 2.3 del Código Civil .

SEGUNDO.- El asunto ya fue objeto de diversas sentencias de esta Sala, como es la de 18 de mayo de 2007 , aplicando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala sexta, de 13 de julio de 2006 , que enjuicia un caso idéntico y cuyo fundamento de derecho se transcribe en su primer párrafo: "La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la limitación que establece el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido el régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede cooperar válidamente si cumple dos condiciones: 1º) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sespa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a instancia de Dña. María del Pilar contra el recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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