Sentencia Social Nº 1592/...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Social Nº 1592/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2939/2009 de 25 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1592/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101368

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3256

Resumen:
46250340012010101368 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1592/2010 Fecha de Resolución: 25/05/2010 Nº de Recurso: 2939/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 2939/2009

Recurso contra Sentencia núm. 2939/2009

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1592/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2939/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 28/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Heraclio , asistido del Letrado D. Albert Peris Fuster, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOBUSES PLAYA DE SAN JUAN S.A., representada por el Letrado D. José María Escrigas Galán y MUTUA IBERMUTUAMUR, representada por el Letrado D. Antonio Fernández Moltó, y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones y promovida por Don Heraclio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mercantil Autobuses Playa San Juan S.A. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur, sobre incapacidad permanente parcial y derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una situación de incapacidad permanente en su grado de parcial y derivada de accidente de trabajo; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a que le abone a la actora una prestación económica consistente en una indemnización a tanto alzado de 53.280,35 euros (equivalente a 24 mensualidades sobre una base reguladora de 2.262,59 euros mensuales) mas los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan. Cantidad de la que se deberá deducir lo que se pueda haber ya cobrado por la actora de la Mutua en concepto de lesiones permanentes no invalidantes y que asciende a un total de 1.710 euros. Y todo ello con la reglamentaria participación del INSS y la TGSS , así como con la responsabilidad subsidiaria de estos últimos y para el caso de insolvencia de la Mutua responsable principal; absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de condena dirigidos en su contra por la actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Heraclio, provisto de D.N.I. nº NUM000, nació el 22-11-1957 y está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social bajo el nº NUM001 .- SEGUNDO.- El referido actor , quien es diestro, sufrió un accidente en fecha de 6-2-2008, y ello al sufrir un aplastamiento por atrapamiento del cuarto y quinto dedos de su mano derecha entre dos bidones de aceite lubricante y mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada Autobuses Playa San Juan S.A.. Dicha mercantil tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada Ibermutuamur, sin que conste que la referida empresa no se halle al corriente en el abono de sus obligaciones sociales.- TERCERO.- A la fecha del referido accidente, la categoría profesional del referido actor era la de oficial de 2ª de almacén y su puesto de trabajo era el de encargado administrativo de almacén, siendo sus funciones o tareas principales y habituales las de administración del mismo , y en concreto las de registro, supervisión y control de la recepción, llegada y distribución de la mercancía del almacén (repuestos de los vehículos para el taller), si bien ocasionalmente y si era preciso, ayudaba a los dos operarios destinados en el mismo en operaciones de descarga/colocación de mercancía en el propio almacén.- CUARTO.- A consecuencia de ello, la actora causó baja por I.T. derivada contingencias profesionales (accidente de trabajo) en fecha de 6-2-2008 y hasta el 4-5-2008, en que se le dio de alta.- QUINTO.- Tras la oportuna propuesta en tal sentido efectuada por la Mutua demandada, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Alicante y tras aceptar la oportuna propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante , E.V.I.), dictó en fecha de 27-10-2008 Resolución por la que vino de hecho a denegar la prestación por invalidez permanente, y ello por entender que el actor únicamente estaba afectado de lesiones permanentes no invalidantes que por ello no incidían negativamente en su capacidad laboral e indemnizables conforme al baremo en la cuantía de 1.710 euros, siendo responsable de su pago la Mutua Ibermutuamur, quien ya ha abonado al actor dicha cantidad.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa por el actor y mediante su escrito presentado en fecha de 5-12-2008, la cual fue igualmente denegada de manera expresa y mediante resolución de fecha 29-1-2009, que confirmó la Resolución primitiva por sus propios fundamentos.- SEXTO.- Se solicita la declaración de invalidez permanente en su grado de parcial y derivada de accidente de trabajo, ello con una base reguladora mensual de 2.262 ,59 euros.- SÉPTIMO.- El actor padece, según informe de valoración médica del Equipo de Valoración de Incapacidades efectuada en fecha de 2-10-2008, del siguiente cuadro clínico: aplastamiento con fractura abierta y compleja de la 2ª falange del 5º dedo de la mano derecha, así como heridas en el 4º dedo de la misma mano y cicatrices. Lo que le produce y como limitaciones funcionales, la limitación en la movilidad de los referidos dedos (en concreto, en la flexo- extensión de los mismos), y ello en los concretos porcentajes que figuran en el referido informe y a los que sobre este extremo nos remitimos; todo lo que le provoca un déficit de fuerza en la manipulación de cargas y montaje de estanterías, mas dificultad para escribir, para manejo de ordenador.- OCTAVO.- Mientras que según consta en el informe médico emitido en fecha de 6-4- 2008 por el perito Don Severino , el actor padece del mismo cuadro clínico que el expresado en el citado informe médico del EVI, reseñándose igualmente en dicho informe y como limitaciones orgánicas y funcionales, las relativas a las limitaciones en la movilidad de los referidos dedos (en concreto, en la flexo-extensión de los mismos), y ello en los concretos porcentajes que figuran en el referido informe y a los que sobre este extremo nos remitimos.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte *. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua codemandada-IBERMUTUAMUR-., la sentencia de instancia que declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial con origen en accidente laboral.

En el primer motivo del recurso, formulado por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se solicita la revisión del hecho probado tercero, en el sentido de sustituir la matización referida a la categoría profesional del actor, proponiéndose la de "Oficial 2º Administrativo y su puesto de trabajo era el de encargado administrativo de almacén" . La revisión se apoya con la documental obrante en autos a los folios 20 y 48 (dictamen propuesta EVI); 21 y 80 (recibo salarios), 62 , 64 y 71 (parte de accidente de trabajo) y 84 (acta del juicio). La revisión se acepta por ser más ajustada a la documental invocada - hojas salariales-, pues el resto de la documental invocada carecen de eficacia revisora para el extremo fáctico que se pretende modificar, y además también se ha expresado en los mismos términos la propia Sentencia recurrida -fundamento de derecho primero-.

SEGUNDO.- Seguidamente, en el último motivo del recurso, destinado al Derecho aplicado -ex. Art. 191 c) LPL -, se denuncia infracción del artículo 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ); sosteniendo, en síntesis , que las limitaciones que afectan al actor no alcanzan a producir una disminución de su rendimiento normal en porcentaje superior al 33% , por lo que no es tributario de su reconocimiento en la situación de incapacidad permanente parcial.

Tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, derivados del accidente laboral, sufrido el 06.02.2008, con el resultado de aplastamiento por atrapamiento del cuarto y quinto dedos de su mano derecha entre dos bidones de aceite lubricante, señalados en el hecho séptimo de los declarados probados, esto es, " aplastamiento con fractura abierta y compleja de la 2ª falange del 5º dedo de la mano derecha , así como heridas en el 4º dedo de la misma mano y cicatrices. Con las limitaciones funcionales: limitación en la movilidad de los referidos dedos ( en la flexo-extensión de los mismos); déficit de fuerza en la manipulación de cargas y montajes de estanterías, más dificultad para escribir, para manejo de ordenador"; pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las limitaciones que padece en la mano derecha le inhabilitan parcialmente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, que en calidad de Administrativo de almacén, que requiere de tareas que debe realizar diariamente en el normal desarrollo de su actividad laboral que precisan de un movimiento continuo y repetitivo de los miembros Superiores , tales como , las habituales de administración del almacén (registro, supervisión y control de la recepción, llegada y distribución de la mercancía del almacén -repuestos de los vehículos para el taller-); y ocasionalmente, requiere de actividades manipulativas de cierta fuerza con ambas extremidades Superiores (operaciones de ayuda en descarga/colocación de,mercancías del propio almacén), -ex. hecho probado tercero-. En suma , tales limitaciones, necesariamente, le dificulta el rendimiento en su profesión habitual, al ser las funciones desempeñadas por el mismo, fundamentalmente de carácter manual , con una disminución Superior al 33%.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua IBERMUTUAMUR, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 7 de Alicante, de fecha , 21 de mayo de 2009, a instancias de D. Heraclio, contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la mercantil PLAYA SAN JUAN SA, en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia , confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.