Última revisión
17/05/2012
Sentencia Social Nº 1592/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2074/2011 de 17 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1592/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101332
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3591
Encabezamiento
Recurso nº 2074/11 (S) Sentencia nº 1592/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1592/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por D Maximino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 250/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximino , contra la empresa Agencia Andaluza del Agua, sobre Desp0ido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de mayo de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I.- Para la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, personal laboral de la Junta de Andalucía, el actor D. Maximino , con la categoría de jefe de servicios técnicos y/o mantenimiento, en la presa de El Retortillo (Córdoba), en virtud de contrato de trabajo de duración determinada (de interinidad) a tiempo completo, de 30 de enero de 2010 (folios 20 y 21).
II.- En el contrato de trabajo se establecía (estipulación tercera) que la duración del mismo se extendería del 30 de enero de 2010 al 29 de enero de 2011, y que se contrataba al actor para sustituir a D. Victoriano .
III.- El 10 de enero de 2011 le fue notificada al actor la resolución del gerente provincial de la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA de 5 de enero anterior, de "extinción de la relación laboral" con fecha de efectos 29 de enero de 2011, conforme a lo dispuesto en el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores .
El puesto de trabajo que desempeñaba D. Victoriano aún no ha sido cubierto.
IV.- Interpuso el actor demanda de conciliación el 2 de febrero de 2011, que se intentó sin efecto ante el CEMAC el 22 de febrero de 2011, por incomparecencia de la demandada. Asimismo interpuso el actor reclamación administrativa previa el 25 de febrero de 2011 (folio 19).
V.- No consta que el actor en el último año haya sido representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Maximino , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del cese del actor, en el contrato de interinidad suscrito el día 30 de enero de 2.010, por no haber finalizado el plazo de duración pactado en el contrato.
Como primer motivo de recurso solicita, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho probado II de la sentencia, para que se declare que no consta en el contrato de interinidad la causa de la sustitución que justifica la temporalidad del contrato, revisión que debemos aceptar por así deducirse del contrato de trabajo obrante en los autos, por ello este hecho probado debe quedar redactado como sigue "En el contrato de trabajo se establecía (estipulación tercera) que la duración del mismo se extendería del 30 de enero de 2.010 al 29 de enero de 2.011, y que se contrataba al actor para sustituir a D. Victoriano , sin que en el contrato formalizado, se indique causa alguna de sustitución", revisión que es trascendente para modificar el sentido del fallo, al permitirnos valorar la validez de la contratación temporal efectuada, por lo que debemos estimar el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 2 del Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, por considerar el contrato de interinidad fraudulento pues aunque designa al trabajador sustituido no especifica la causa de la interinidad.
En relación con la validez de los contratos temporales, la doctrina del Tribunal Supremo mantiene, entre otras, en su sentencia de 7 junio 2011 (RJ 20115326 ), citando la sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818) que: " La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad : la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución . Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturalezatemporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4102) (rec. 4063/2003) que "la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 , de 18 dediciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique".
En el presente caso, aunque el contrato de interinidad identifica al trabajador sustituido, no especifica la causa de la sustitución, no siendo motivo suficiente para esta omisión que la causa no se ajustase a alguna de las casillas "previstas en el formulario", ya que para estos supuestos está la casilla de las cláusulas adicionales en las que se debe especificar cualquier circunstancia vinculada a la vigencia de la relación laboral entre las partes, además no existe ninguna referencia en la sentencia a que la contratación del actor estuviera vinculada a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, y precisamente a la edad de 64 años, que facultaría a la contratación conforme al Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, que establece las normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones, por lo que esta alegación no puede ser tenida en cuenta por la Sala para calificar de válido el contrato temporal suscrito con el demandante, al no figurar en autos tampoco el expediente administrativo en el que se funda la Agencia Andaluza del Agua para justificar su oposición al recurso, y aunque figurara no consta que este dato lo conociera el demandante, lo que conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto y a la revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , en el proceso seguido por la demanda interpuesta por D. Maximino contra la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, en impugnación de despido y declaramos la improcedencia del despido de D. Maximino el día 29 de enero de 2.011, condenando a la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de D. Maximino en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de una indemnización ascendente a 2.651,65 euros y los salarios dejados de percibir, a razón de 58,92 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2074- 11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
e) Asimismo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso, presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2074-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
