Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1592/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1592/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101266
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6584
Núm. Roj: STSJ CV 6584/2014
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001241/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1592 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001241/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de
diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los
autos 000379/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Eugenio , contra MULTISERVICIOS
AEROPORTUARIOS S.A, y en los que es recurrente MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Eugenio contra la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SL, declaro improcedente el despido de fecha 31 de enero de 2013 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmita a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización de 19.637 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 44,83 euros.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Eugenio ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., dedicada a la actividad de limpieza, desde el día 29 de marzo de 2003, con la categoría profesional de conductor limpiador y salario de 1.345 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- La empresa demandada en fecha 31 de enero de 2013 notificó por escrito al demandante carta de despido, con causa en motivos de carácter objetivo de naturaleza económica y/o productiva, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. 3.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 4.- Con fecha 20 de febrero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de abril de 2013, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 12 de marzo de 2013 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social'.
TERCERO.- En 20 de Enero de 2014 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo rectificar la sentencia como sigue: En todos los lugares de la misma donde consta Multiservicios Aeroportuarios Sociedad Limitada, debe constar Multiservicios Aeroportuarios Sociedad Anónima. En todos los lugares de la misma donde consta como actor 'la trabajadora' debe constar el actor. El número que correspondió a la sentencia dictada en las presentes actuaciones es el 468/13'
CUARTO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa, MULTISERVICIOS AEREOPORTUARIOS S.A. la sentencia que dictó el día 18-12-2-013 completada por Auto aclaratorio de 20-1-2.014, el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia en la que se estimó la demanda de impugnación de despido frente a ella promovida por el trabajador Eugenio y calificándose el cese impugnado como improcedente se fijó como indemnización a percibir por el actor en el caso de que la empresa no optase por la readmisión la de 19.637 euros. El recurso se ha impugnado por el actor.
El primero de los motivos del recurso se formula con invocación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el que se propone, con cita del folio 30- informe de vida laboral del actor- que el quinto de los hechos probados sea modificado debiendo obedecer a la siguiente redacción: 'El demandante Eugenio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A, dedicada a la actividad de limpieza, durante los periodos comprendidos del 29-3- 2.003 al 17-4-2.003 del 1-7-2.003 al 30-09-2.003, del 1-7-2.004 al 30-9-2.004, del 1-7-2.005 al 30-9-2.005, del 14-2-2.006 al 28-2- 2.006, del 4-3-2.006 al 20-3-2.006, del 28-4-2.006 al 30-11-2.006, del 1-12-2.006 al 1-4-2.007, del 2-4-2.007 al 31-12-2.007, y del 1-1-2.008 al 31-1-2.013 con la categoría de conductor limpiador y salario de 1.345 euros mensuales.' Se accede a la misma por ser fiel reflejo de la prueba que la sustenta.
SEGUNDO .- El siguiente motivo del recurso es el que se destina a la censura jurídica en el se denuncia infracción del art. 56 del E.T por cuanto que se considera que por aplicación del mismo la indemnización a percibir por el trabajador debería calcularse, dado el carácter fijo discontinuo de la inicial contratación del actor, la indemnización que le correspondería debe computarse teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados y no el tiempo transcurrido desde la inicial contratación.
No obstante el éxito del anterior motivo, no puede entrarse a conocer respecto de lo alegado en este motivo puesto que la cuestión que se plantea no fue objeto de discusión y debate en la instancia.
En efecto, el actor en su demanda postulaba la antigüedad de 29-3-2.003 correspondiente a su inicial contratación, invocando la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual cuando existen sucesivas contrataciones temporales encadenadas, seguidas de una contratación indefinida; en dicha antigüedad se ratificó en la vista, sin que ninguna objeción al respecto se efectuase por la demandada, pues no compareció a tal acto para contestar a la demanda. Siendo ese momento en el que debería efectuarse el alegato que ahora pretende sostener en esta sede, el suscitarlo de forma sorpresiva con ocasión del recurso, pudiéndolo haber hecho en la instancia, implica que nos encontremos ante una cuestión nueva de vedado acceso a la suplicación.
En este sentido debemos traer a colación la STS de 26-9-2001 que explica que 'es doctrina de Sala,IV contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal '.
Y dicho lo anterior, resulta que, además el motivo, se encuentra deficientemente formulado, ya que la remisión genérica a la 'doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos' sin precisar las resoluciones del TS en que se expone la misma, suponen una infracción de los requisitos de claridad y precisión que se exigen el art,. 196.2 de la LRJS a la hora de disciplinar la interposición del recurso de supicación.
Y, todavía a#mayor abunamiento, es que del análisis de periodos de actividad no cabe inferir que los mismos se repitiesen con el carácter cíclico del que pudiera inferirse el carácter fijo- discontinuo de la contratación.
TERCERO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Con arreglo al art. 204 de la LRJS se decreta la pérdida del depósito constituido y de las demás cantidades consignadas para recurrir.
Se imponen las costas al litigante vencido tal y como se prevé en el art. 235 de la LRJS , y fijamos al efecto en 300 euros los honorarios del impugnante.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de VALENCIA en sus autos núm. 379-13 el día 18-12-2.013, completada por auto de 20-1-2.014 procedemos a confirmar la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del depósito consituido y de las demás cantidades consignadas para recurrir.
Se imponen las costas al litigante vencido y fijamos al efecto en 300 euros los honorarios del impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1241 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

