Sentencia SOCIAL Nº 1592/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1592/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1592/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101582

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2086

Núm. Roj: STSJ AS 2086:2020

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01592/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2019 0000769

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001027 /2020

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000191 /2019

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ñaGIGIA NALON SL

ABOGADO/A:DANIEL CARRERO VILLA

PROCURADOR:MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

RECURRIDO/S D/ña: Agueda, MINISTERIO FISCAL

, ,

GRADUADO/A SOCIAL:BORJA VEGA PEON,

Sentencia nº 1592/20

En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1027/2020, formalizado por la Procuradora Dª MARIA AURELINA SUAREZ ANDREU, en nombre y representación de GIGIA NALON SL, contra la sentencia número 411/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SANCIONES 0000191/2019, seguidos a instancia de Agueda frente al MINISTERIO FISCAL y a GIGIA NALON SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Agueda presentó demanda contra GIGIA NALON SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 411/2019, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora presta servicios para la entidad demandada desde el 23 de enero de 2012 con categoría de Encargada 2º Jefe de Comedor rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

2º.-La trabajadora participó en dos días de huelga en junio y julio de 2018, viendo descontados los mismos en su nómina.

3º.-La trabajadora remitió a la administración de la empresa un correo electrónico en fecha 27 de diciembre de 2018 en el que manifestaba 'ya llevamos dos días sin poder tomar nuestra media hora de descanso'. Nuevo correo en 16 de febrero de 2019 en el que señala 'el tostador no va, el boiler no hace más que pitar, tanto una cosa como la otra tienen suciedad y la campana ni os cuento tengo fotos. Los aires de la cocina hoy me los encuentro bloqueados a 30 grados, si a 26 grados sale aire caliente a 30 ya podéis haceros una idea. Yo paso de encenderlos pero el humo que general al suciedad de la campana es imposible de aguantar'.

Nuevamente comunicación por igual vía y destinatario el 17 de febrero de 2019 donde se dice 'esta mañana entro al Burger y me encuentro con los baños apilados al lado del lavamanos, envié fotos a Celestina, esto me parece una tomadura de pelo, el cuarto de la limpieza parece un basurero... limpiaron las extracciones hoy se puede respirar.'

4º.-El 4 de marzo de 209 la empresa pública la cartelera de horario para la semana del 18 de marzo constando la trabajadora con el calificativo de susp. Envía en consecuencia

correo a la empresa que es contestado el 14 de marzo en el que le comunica los días de cumplimiento de la sanción.

5º.-Consta una misiva fechada 30 de enero de 2019 en la que se impone a la trabajadora una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 12 días por la comisión de una falta grave. Se acompaña al folio 47 y se da por reproducida. Consta una prueba de entrega de burofax remitido por la empresa demanda impuesto el 30 de enero y remitido al domicilio de la trabajadora en León CALLE000 nº NUM000 y entregada a Dña. Estibaliz en fecha 31 de enero de 2019.

6º.-Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentad por Dña. Agueda frente a GIGIA NALON S.L. y declaro nula la sanción impuesta a la trabajadora consistente en suspensión de empleo y sueldo de 12 días por falta muy grave, y declaro su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 6000 euros por vulneración de sus derechos fundamentales.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GIGIA NALON SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por la accionante y por el Ministerio Fiscal, que fundamenta en los motivos contemplados en los apartados a) y c) el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos la vulneración de normas o garantías del procedimiento que le habrían producido indefensión, en concreto de los artículos 97.2 y 3 de aquélla citada Ley y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina contenida en las Sentencias citadas en el escrito de formalización, invocando que la Resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva ante la insuficiencia de hechos probados y fundamentación jurídica, impidiéndole estructurar su recurso.

Con respecto a la invocada incongruencia el Tribunal Constitucional, por todas Sentencia 136/1998 (RTC 1998136), afirma que la misma 'se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 56/1996 (RTC 199656), 58/1996 (RTC 199658), 85/1996 (RTC 199685) y 26/1997 (RTC 199726))'.

La necesaria indefensión que la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 Febrero 1993) exige para apreciar incongruencia no se produce si no existe un real desajuste entre las pretensiones de las partes y el fallo, esto es, si no ha habido una alteración sustancial del objeto del proceso (STS de 1 de Febrero del mismo año).

El motivo ha de ser forzosamente rechazado puesto que constituye criterio doctrinal sustentado jurisprudencialmente el que afirma que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses.

No es esta la situación predicable del supuesto que nos ocupa. Siguiendo la línea plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1991, no es posible encauzar el recurso de suplicación al amparo de la causa prevista en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, anulación de actos procesales por infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, cuando se puede conseguir la subsanación de una omisión fáctica en la Resolución de instancia por la vía del punto b) de dicho precepto, revisión de los hechos declarados probados, interpretación la expuesta acorde con los principios de celeridad, economía y buen orden procesal.

Resulta ciertamente significativo que la parte recurrente no haya hecho uso de ésa facultad interesando la adición a la versión histórica de la Resolución impugnada de los datos fácticos que entiende han sido omitidos en la misma.

A lo dicho cabe añadir que no puede atacarse la libre valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo en su Resolución por el precitado cauce del apartado a) del reiterado artículo 193, pues con ello se desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario, vaciando así de contenido las facultades que a aquél le atribuye el indicado artículo 97.2 de dicha Ley. La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que, en el presente caso, no acontece, ya que la Magistrada de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable, de ahí que al no haberse producido la vulneración de los preceptos citados deba rechazarse la pretendida nulidad de la Sentencia y retroacción de las actuaciones, sin que la Sala pueda volver a analizar la prueba como si de una segunda instancia se tratase.

Finalmente y por cuanto se refiere a la falta de motivación recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de Julio de 2002, que si bien referida a la anterior Ley Procesal es plenamente aplicable a la actual, que 'Reiterada jurisprudencia ha declarado que el mandato establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho de la sentencia hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la aplicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

En el caso que nos ocupa, en el que se impugna en demanda la sanción impuesta a la actora invocando que la misma es una represalia por el ejercicio del derecho de huelga y por las reiteradas reclamaciones y quejas por ella efectuadas, detalladas en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia recurrida, el pronunciamiento del Fallo se ajusta a lo establecido en los artículos 115.1 d), 183 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al declarar la nulidad de tal sanción y al fijar una indemnización tras apreciar la vulneración del derecho fundamental de huelga y de la garantía de indemnidad, no pudiendo por tanto ser apreciada la incongruencia denunciada.

La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero da una respuesta fundada en derecho a la demanda tras valorar los hechos que reputa probados. La recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar éstos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aún cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión. Debe de distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una «causa petendi» que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones jurídicas denuncia primeramente la empleadora la vulneración de los preceptos 103 y 114 de la Ley de la Jurisdicción Social y de la doctrina contenida en las Sentencias citadas en el escrito de recurso, invocando la caducidad de la acción ejercitada.

Aun cuando ésta pueda ser estimada de oficio, para poder ser apreciada es requisito esencial, dado su carácter restrictivo de derechos, la concreción indubitada de fechas para su cómputo, la primera de las cuales es la de su inicio, incumbiendo la carga de la prueba a quien esgrime tal excepción.

Así las cosas la censura jurídica examinada está condenada al fracaso visto que tanto el contenido del ordinal Quinto de la Sentencia, como las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en sus Fundamentos de Derecho, evidencian que la parte obligada a soportar la carga de la prueba no ha acreditado fehacientemente la fecha de notificación a la trabajadora de la comunicación escrita impositiva de la sanción enjuiciada.

Si bien es cierto que en aquél ordinal se hace referencia a una misiva fechada el 30 de Enero de 2019, en la que se impone a la trabajadora una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 12 días por la comisión de una falta grave, y se deja constancia de la entrega de un burofax remitido por la empresa en tal fecha al domicilio de aquélla en la ciudad de León, sito en la CALLE000 nº NUM000, no lo es menos que la Magistrada a quo, en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, constata en el Segundo de los razonamientos jurídicos que 'No podemos saber si efectivamente dicho documento fue el remitido', no constando tampoco que la empresa haya puesto todos los medios a su alcance para poder hacer llegar la carta de sanción a la demandante, siendo de otro lado significativo y difícilmente explicable que se haya remitido tal comunicación escrita a aquélla dirección cuando tanto la actora como la empresa tienen su domicilio en Gijón, según se constata en el Acta de Conciliación obrante en autos, a lo que cabe añadir que la primera se encontraba prestando servicios efectivos al momento de aquél envío en el centro de trabajo sido en dicha localidad, no entendiéndose la razón del porqué no se hizo la entrega personal.

De cuanto antecede concluye la Juzgadora afirmando que 'La carta no fue en forma notificada y la trabajadora reconoce y acredita que conoció de la sanción al observar las carteleras el 4 de marzo de 2019', de donde se sigue que la acción no está caducada.

TERCERO.-La otra censura jurídica invocada en el recurso se centra en los preceptos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la doctrina acogida en las Sentencias citadas en el escrito de formalización referente a la vulneración de la garantía de indemnidad.

En relación con el ámbito procesal laboral éste Alto Tribunal viene proclamando que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho. Ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde la medida, decisión o práctica adoptada por la empleadora de lesiva de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Respecto de la violación de la denominada garantía de indemnidad que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2003, de 20 de Enero, con cita en ella de otras muchas, afirma que ' ... no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 101/2000, de 10 de abril, y 196/2000, de 24 de julio), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero; y las ya citadas 54/1995; 101/2000 y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ... '.

Referente al derecho a la huelga, recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de Febrero de 2018 que su contenido 'se desenvuelve en la posibilidad de convocar situaciones de huelga y de participar en la misma (TS6-4-2004, recurso 40/2003), garantizándose al trabajador el que por el ejercicio de este derecho fundamental no exista ningún tipo de represalia, restringiéndose por el Ordenamiento Jurídico, por medio de la llamada garantía de indemnidad, ( TC 10-9-2015, sentencia 183), cualquier perjuicio por el ejercicio de la huelga'.

CUARTO.-En el caso que nos ocupa la Juzgadora a quo aprecia la existencia de aquéllos referidos indicios tras reputar acreditado en el Segundo y Tercero de los Hechos Probados de la Resolución recurrida la participación de la actora en dos días de huelga, en Junio y Julio de 2018, y la remisión que ésta hizo efectiva a la empleadora de las comunicaciones y quejas relativas a herramientas, limpieza y carga detrabajo trascritas en ése último ordinal.

A partir de ahí cabe argumentar que ciertamente puede admitirse la concurrencia a priori de indicios racionales indicativos de actuación imputable a la empresa demandada que comporte o implique lesión de los derechos fundamentales a la huelga y a obtener la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) consagrados en los preceptos 28.2 y 24.1 de la Constitución. Ello no obstante tal circunstancia no determina sin más la interesada calificación de la nulidad de la decisión enjuiciada, sino que tan solo comporta la existencia de un indicio racional de que tal medida pudiera ser tachada de ilegal y vulneradora de los precitados derechos fundamentales, colmando pues la precisa aptitud para que opere la anunciada traslación o desplazamiento a la empleadora de la carga de la prueba de la racionalidad y oportunidad de tal medida.

Llegados a este punto es esencial observar que la Juzgadora de instancia, apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicada en el juicio, llega al íntimo convencimiento, y así lo plasma y razona en el Segundo de los fundamentos jurídicos, que la recurrente no ha conseguido demostrar la existencia de 'una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva' que justifique la sanción impuesta, y que 'el móvil de la empresa fue la represalia por las acciones de la trabajadora tanto en la huelga como respecto del estado y condiciones del centro de trabajo, considerando pues que se ha producido una vulneración del derecho del huelga así como de la garantía de indemnidad'.

Así las cosas, las circunstancias ya expuestas unidas a la falta de demostración por quien venía obligada a soportar la carga de la prueba de la existencia de una causa real, objetiva y consistente para la adopción de la decisión enjuiciada y, por contra, la concurrencia de los acreditados y ya relacionados indicios, permiten concluir afirmando que la motivación de tal medida aparece estrecha y directamente relacionada con ellos, obedeciendo la causalidad de tal decisión a una ilícita actuación empresarial en reacción o respuesta al proceder de la demandante ejercitando su derecho a la huelga y reivindicando la salvaguarda de sus derechos laborales, actuación que viene amparada, como ya se ha indicado, en los antes citados artículos de la Constitución.

Ello determina la calificación de nulidad de la sanción acogida en la Sentencia recurrida.

No habiéndose atacado en el recurso el quantum indemnizatorio reconocido en la instancia por la vulneración de los ya reiterados derechos fundamentales, no procede abordar tal cuestión en esta fase de alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GIGIA NALON SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en fecha 8 de Noviembre de 2019, en proceso promovido a instancia de Agueda frente a aquélla empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguido en materia de impugnación de sanción por falta grave e indemnización de daños y perjuicios por lesión de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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