Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1593/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2014 de 18 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1593/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100991
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 365/14
RECURSO SUPLICACION - 000365/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1593 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000365/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000727/2012, seguidos sobre Pensión de viudedad, a instancia de D. Maximo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Maximo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Maximo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de los hechos contenidos en la misma.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que por D. Maximo con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , solicito en fecha 20-2-12 al Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de fecha 27-2-12 por no tener cumplido la edad de 65 años en la fecha del hecho causante, según el art 161.1.a ) y DA8 LGSS .-Contra esta resolución en fecha 13-4-12 formulo reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 4-5-12.-SEGUNDO.- Que al demandante le consta las siguientes cotizaciones:
Régimen ; Empresa ; Periodo ; Días cotizados
Agrario ; ; 1-2-65 a 30-6-74 ; 3437
General ; Encarnación Boira Aliaga ; 21-6-74 a 31-12-76 ; 924
General ; DIRECCION000 , CB ; 11-1-77 a 20-10-823-11-82 a 12-1-86 ; 20191179
Autónomos ; ; 13-1-86 a 30-4-11 ; 8419
General ; José E. Raga Blesas ; 27-1-12 a 10-2-12 ; 15
Estuvo en descubierto en el régimen de autónomos en el periodo comprendido entre el 1-7-08 a 31-12-08, 1-1-09 a 30-6-09, 1-12- 10 a 31-12-10 y 1-2-11 a 31-3-11: total días: 455 días.-En Francia no se ha certificado cotizaciones. -TERCERO.- Que la base reguladora mensual de la prestación es de 718,94€ y la fecha de efectos sería de 1 de marzo de 2012.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Maximo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por la letrada designada por D. Maximo , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que solicitaba que se le reconociera por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) su jubilación anticipada.
2. El recurso cuenta con un primer motivo en el que al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se solicita que se modifique el hecho probado primero de la sentencia recurrida para que se añada el siguiente texto: 'Mutualista a la Mutualidad Nacional Agraria, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia del 01-02-65 al 30- 06-74-3474 días'. Se rechaza esta petición no solo porque no se identifica el documento en el que se apoya, tal y como exigen los artículos 193 a ) y 196.3 de la LRJS , sino también porque en el hecho probado segundo de la sentencia, cuya modificación no se ha solicitado, ya se deja constancia de que el demandante cotizó al Régimen Agrario un total de 3437 días entre el 1 de febrero de 1965 y el 30 de junio de 1974.
SEGUNDO.-1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia 'la aplicación indebida de la Ley 26/85 de 31 de julio'. Se sostiene por el recurrente que reúne los requisitos de edad y carencia para acceder a la jubilación anticipada con el porcentaje del 100% de la base reguladora habiendo cotizado a la mutualidad laboral del 01-02-65 al 30-06-74 - 3437 días, el Régimen Especial Agrario ha sido excluido a partir del 01-01 de 2013, pero no le es de aplicación con anterioridad a la publicación de esta norma la condición de mutualista del régimen especial agrario'.
2. También este motivo está formalmente mal construido, pues la referencia genérica a la Ley 26/1985 no satisface la exigencia legal de que se cite en el motivo la norma jurídica o la jurisprudencia que se considere infringida por la sentencia recurrida ( art. 196.2 LRJS ). En cualquier caso el recurso tampoco podría prosperar de acuerdo con lo resuelto por esta Sala de lo Social en sentencia de 4 de julio de 2001 (rs.1180/1999 ). Como se razona en ella, 'La Disposición Transitoria 1ª de la O. De 18- 1-1967, en su núm. 9, permite la posibilidad de jubilarse antes de cumplir los 65 años de edad, con coeficientes reductores, siempre que se haya tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualismo Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad. (...) Como esta misma Sala ha indicado en repetidas ocasiones, (recordadas en la sentencia núm. 3545/00), no equivale al Mutualismo Laboral la cotización a los Seguros Sociales Unificados ( ss. 19-5-93 y 16-10-94 ), ni al Régimen Agrario (s 13-12-94 ), ni al SOVI (s 8-5-92 ), como tampoco la afiliación a la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad (S. núm. 3545/2000). En este mismo sentido se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Andalucía, son sede en Granada, en la sentencia de 4 de julio de 2000 (r.s.2042/2000 ) en la que se dice que 'la razón de ser de la Disposición transitoria 1 , 9 de la Orden de 18-1-67, como afirma la S. del T.S. dictada en unificación de doctrina, de 18-10-1,993, proviene del art. 57 del antiguo Reglamento del Mutualismo Laboral de 10-9-54 , que fija como edad para causar pensión de jubilación la de 60 años, y por ello al establecerse en el nuevo sistema de Seguridad Social como edad de jubilación la de 65 años, se conserva, con respecto a la expectativa jurídica creada en los trabajadores que estuvieran afiliados al Mutualismo laboral la posibilidad de jubilarse anticipadamente, siendo éste un derecho de carácter residual que no forma parte del sistema prestacional de la S.S. para el acceso al cual no basta cualquier genero de cotización, como serían las realizadas al SOVI, y SS extranjera o al Régimen Agrario , sino precisamente a una Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena'.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia de fecha 17 de octubre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0365 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
