Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1593/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1593/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101657
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13221
Núm. Roj: STSJ AND 13221:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000130
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 862/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Conflicto colectivo 27/2018
Recurrente: UNION PROVINCIAL DE CC.OO. DE MELILLA
Representante: GEMA FERRER RODRIGUEZ
Recurrido: RESIDUOS MELILLA S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES y Santiago COMO DELEGADO DE PERSONAL DE RESIDUOS MELILLA
Representante:DOLORES MARIA LOPEZ GUARDIA
Sentencia Nº 1593/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a dos de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por UNION PROVINCIAL DE CC.OO. DE MELILLA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por RESIDUOS MELILLA S.A. sobre Conflicto colectivo siendo demandado UNION PROVINCIAL DE CC.OO. DE MELILLA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y Santiago COMO DELEGADO DE PERSONAL DE RESIDUOS MELILLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/01/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La entidad Residuos Melilla, S.A es una sociedad anónima de capital íntegramente público, constituida en fecha de 22 de Julio de 1993, cuyo objeto social lo constituye la explotación y gestión de plantas integrales de residuos sólidos urbanos, e industriales en la Ciudad Autónoma de Melilla.
SEGUNDO.-La entidad demandante (en base al acuerdo del Pleno de la Excma. Asamblea de la Ciudad de Melilla de fecha 14 de noviembre de 2016, publicado en el Boletín Oficial Extraordinario número 23 de la citada Ciudad Autónoma de fecha 25-11- 16, que aprobó una Encomienda de Gestión) asumió la gestión del servicio de explotación, mantenimiento y conservación de la estación depuradora de aguas residuales, estaciones de bombeo intermedio de aguas residuales, filtro de prensa de lodos, nuevo terciario, estación de tratamiento de agua potable, estación de pretratamiento de afinos y depósitos generales de la Ciudad Autónoma de Melilla, por plazo de dos años y con efectos entre el 1 de Diciembre de 2016 y el 30 de Noviembre de 2018, continuando prestando dicho servido en la actualidad.
TERCERO.-En el centro de trabajo de la estación depuradora de aguas residuales resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centro de Trabajo, publicado en el BOME de 8 de Junio de 2010. La plantilla del centro de trabajo la constituyen 28 trabajadores. De éstos 13 prestan servicios en horario de mañana efectuándolo con anterioridad a la asunción del servicio por parte de Remesa en horario de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas, hasta el 1 de Julio de 2017 en que pasaron a prestar servicios de 7.00 a 15.00 horas, y hasta la fecha de 1 de Enero de 2018 en que prestan servicios de 7.30 a 15.00 horas, continuando éste horario en vigor.
CUARTO.- Unido al ramo de prueba de la empresa figuran actas de las reuniones mantenidas en fechas de 2 y 8 de Junio y 27 de Septiembre de 2017 con la representación de los trabajadores previa comunicación dirigida el 24 de Mayo de 2017 cuyo contenido doy por íntegramente reproducido así como de acta de la reunión mantenida el 27 de Diciembre de 2017
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada (UNION PROVINCIAL DE CC.OO. MELILLA), recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Ejercitó la parte actora Residuos de Melilla, SA. acción de conflicto colectivo solicitando que se declare que la jomada de trabajo anual para la totalidad de la plantilla de ese centro de trabajo es la establecida en el convenio colectivo de centro de trabajo de 1688 horas, en cómputo anual; que en todo caso la jomada anual no puede ser inferior a las 37,5 horas semanales; así como la adecuación a derecho de la jornada en vigor de los trabajadores en horario de mañana concretada en el horario de lunes a viernes de 7,30 a 15 horas, que obtuvo suerte favorable en la instancia pues la sentencia recurrida acoge la pretensión y estima la demanda.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de Conflicto Colectivo, formula la parte demandada CCOO Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193 b) de la Ley Procesal Laboral, y un motivo de censura jurídica, en dos apartados, en el que interesa el examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe, en el primero el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 6 y 52 del Convenio colectivo aplicable SAU depuración y tratamientos (BOME 8-6-10) y doctrina judicial que cita, y en el segundo el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita sobre la condición más beneficiosa, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación los hechos probados, con la adición de dos nuevos hechos probados con el ordinal nº 2.bis y 3.bis con una redacción que propone, que se dan por reproducidas, que recoja que la subrogación se produjo respetando las actuales condiciones laborales y en base a la documental obrante a los folios nº 77 a 90, y que el cambio de horario no fue notificado ni se han seguido los trámites de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada y en base a la documental obrante en autos no se ha acreditado por la empresa.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos, pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada, no siendo controvertida la subrogación y sus efectos, y por otro lado en cuanto al hecho probado 3.bis la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no se invoca documento alguno concreto del que resulte el error del juzgador, no bastando alegar la inexistencia de prueba o la inexistencia de documentos pues como declara esta Sala de forma reiterada entre otras en las Sentencias de la Sala en Recursos de Suplicación nº 1738/2005, 2117/16, 874/17 y 904/18 no es suficiente alegar la inexistencia de prueba o la inexistencia de documentos para privar de valor a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, ni permitiendo el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, que el Tribunal Superior pueda efectuar una nueva ponderación de la prueba, la que corresponde al juez de instancia en base al principio de inmediación que le faculta para valorar libremente con arreglo a la sana crítica la testifical practicada sin que esta valoración de la prueba testifical sea controlable por la Sala, y la conclusión fáctica alcanzada sólo puede desvirtuarse por documentos o pericias, que son los únicos medios probatorios hábiles y eficaces en esta vía con arreglo al citado apartado b del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, los que como se dice no se invocan sin que baste alegar la inexistencia de los mismos, toda vez que la doctrina judicial es tajante - sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2012- que declara que '...la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho...', siendo así que no aparece como debería en su caso en los hechos probados tales notificaciones y requisitos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada y en sí mismo no es controvertido careciendo por demás de trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO:Igual suerte desfavorable merece la censura jurídica articulada por la parte demandada CCOO.
Por la sentencia recurrida se estima la demanda y se declara que la jomada anual establecida por el Convenio Colectivo en vigor concreta ésta en 1688 horas, así como la aplicación a la plantilla de las previsiones contenidas en la legislación presupuestaria a efectos de jomada anual no inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, y la adecuación a derecho de la jomada actualmente en vigor del personal no de turno fijado en el horario de 7.30 a 15.00 horas de lunes a viernes, en los términos concretados en el acuerdo suscrito en fecha de 27 de Diciembre de 2017, todo ello de conformidad con lo expuesto en fundamento de derecho segundo de la presente.
A tal efecto razona el magistrado de instancia que 'habida cuenta que si bien quedó fijado como hecho no controvertido al inicio de la vista el desarrollo por los trabajadores que prestan sus servidos en horario de mañana de una jomada con carácter previo a la asundón del servicio por la actual empleadora en horario de 8.00 a 15.00 de lunes a viernes, no resulta acreditado su fíjación a través de una voluntad deliberada y consciente por parte de la anterior adjudicataria y de no mera tolerancia para su consolidación como condición más beneficiosa como se exige jurisprudencialmente. Se interesa igualmente por la empresa demandante la dedaración de la aplicación a la plantilla de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/12, de 29 de Junio en su condición de empresa del sector público, y en concreto en lo referido al establecimiento de una jomada no inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual - hoy disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley General Presupuestaria 6/18, de 3 Julio-. Pretensión que ha de tener favorable acogida, toda vez que como consta en los estatutos de la actora se trata de una sodedad anónima de capital íntegramente público y en consecuencia contemplada dentro de su ámbito de aplicación en los términos establecidos expresamente por ambas disposiciones adicionales. De lo anterior resulta la adecuación a derecho de la jomada para los trabajadores en horario de mañana establedda desde la asunción del servicio por Remesa siguiendo el criterio estableacio por l Tribunal Superior de Justicia de Andaluda, en Sentenda 483/18 de 18 de Febrero, al derivar la decisión empresarial de una norma legal de preceptiva aplicadón, resultando además la existenci de acuerdo suscrito por la empleadora con el delegado de personal ( empresa de menos de 50 trabajadores) en fecha de 27 de Septiembre de 2017, en el que explícitamente las partes acuerdan de forma provisional para el cumplimiento de la jomada anual de 1688 horas, la aplicación al personal no de turno el horario de 7.30 a 15.00 horas, a partir del día 1 de Enero de 2018 a expensas del nuevo convenio colectivo y del cuadrante de explotación.'.
Por la parte recurrente se mantiene la existencia de una condición más beneficiosa, y que, al no seguirse los procedimientos y requisitos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa, debe dejarse sin efecto por lo que solicita la desestimación de la demanda.
QUINTO: Como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 858/09, 1656/15 y 524/16, 'doctrina y jurisprudencia, con fundamento en el actual artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, vienen refiriéndose a la figura o principio de la condición más beneficiosa para aludir a la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfrute por concesión unilateral o pacto individual, sin que puedan ser reducidas o socavadas por decisiones o normas anteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional. Conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo. Para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta la persistencia o repetición en su disfrute; lo preciso es que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales o convencionales. Lo fundamental, en definitiva, para que surja una condición más beneficiosa es que la ventaja que se conceda se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, que cualquiera que sea el título originario de la concesión constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 1998). Asimismo, hemos de indicar que sobre la empresa pesa la carga de la prueba en orden a la demostración de que sólo ha existido una mera tolerancia, pues de lo contrario debe seguir jugando la regla habitual conforme a la cual aquellas condiciones inicialmente procedentes de una concesión unilateral y voluntaria que se reiteran acaban incorporándose al contrato y transformándose en obligatorias para el empresario'.
Igualmente la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1584/12 declara que 'En resolución de tal pedimento ha de partirse para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a la condición más beneficiosa invocada. Resulta de ella reiterado que para que un beneficio o ventaja patrimonial o social, individual o colectiva pueda ser calificado de condición más beneficiosa y por eso integrada dentro del paquete de derechos y obligaciones asumibles, hace falta que reúna determinadas exigencias perfiladas por aquél, como puede apreciarse en SSTS de 11.03.1998 o 18.09.2001 en las que se señala cómo '...la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero [RJ 1995410 ], 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 )...'. Más que explícita es la recuente sentencia de fecha 03.03.2009 en la que se reitera el '...criterio jurisprudencial de que la condición más beneficiosa requiere, como elementos configuradores, una voluntad inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio, lo que, normalmente, se explicita por el tiempo durante el que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa...'.
Y la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1487/2014 razona que 'Esta Sala, resumiendo la doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina, ha declarado respecto de las condiciones más beneficiosas lo siguiente: a) para que exista condición más beneficiosa es necesario que la misma sea fruto de la voluntad deliberada de establecerla, bien mediante acuerdo bilateral entre empresario y trabajador, bien mediante decisión unilateral del empresario que es aceptada tácitamente por el trabajador. Cabe, por lo tanto, entender establecida una condición más beneficiosa por un pacto tácito derivado de una actuación empresarial, aceptada por los trabajadores en virtud del principio de libertad formal que rige en materia contractual; b) en cuanto a la prueba de su existencia, a falta de documentación, el indicio objetivo más relevante es la continuidad y regularidad en su disfrute a lo largo del tiempo; c) no basta la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio; d) la condición más beneficiosa se incorpora al nexo contractual de aquellos trabajadores a quienes se concedió y, por ello, la empresa no está obligada a aplicarla a otros, no teniendo tal conducta, proyectada sobre los trabajadores de nuevo ingreso, carácter discriminatorio; y e) la condición más beneficiosa no puede ser suprimida unilateralmente por el empresario que viene obligado a respetarla, si bien pueden ser objeto de compensación y absorción, pues las mismas no tienen porqué permanecer inalterables quedando sujetas a las mencionadas reglas de compensación y absorción que sólo pueden realizarse entre condiciones homogéneas ( sentencia de 27 de marzo de 2014 [ROJ: STSJ AND 1760/2014 ]).'
SEXTO: La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el supuesto de autos, si bien consta que los trabajadores afectados por el conflicto venían disfrutando de un horario de 8 a 15 horas con anterioridad a la subrogación, como se afirma en los hechos probados de forma intacta por inatacada en este punto, y que la subrogación se produjo con efectos de 1 de Diciembre de 2016, no siendo controvertida tal subrogación y sus efectos, sin embargo, lo cierto es que por la parte actora Residuos de Melilla, SA se efectuó el cambio de horario con efectos de 1 de Julio de 2017 en que pasaron a prestar servidos de 7.00 a 15.00 horas, y desde 1 de Enero de 2018 en que prestan servidos de 7.30 a 15.00 horas, continuando éste horario en vigor, y que como consta en el hecho probado 4 se celebraron reuniones mantenidas en fechas de 2 y 8 de Junio y 27 de Septiembre de 2017 con la representación de los trabajadores previa comunicación dirigida el 24 de Mayo de 2017, que se da por reproducida así como del acta de la reunión mantenida el 27 de Diciembre de 2017, sin que conste reclamación o reacción en vía jurisdiccional contra la decisión de la parte actora Residuos de Melilla, SA., no constando en los hechos probados, ni interesando su modificación o adición en este sentido, que se efectuara impugnación de tal cambio horario en vía individual o colectiva, dada la fecha en que se inició 1-7-17, ni aún el posterior de 1-1-18, siendo así que la parte actora Residuos de Melilla, SA presentó la demanda que dio origen a los presentes autos el 23-1- 18 celebrándose el acto del juicio el 11-1-19 sin que, como se ha dicho, a tal fecha conste impugnación en vía judicial alguna, al contrario como se recoge en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida consta la existencia de acuerdo suscrito por la empleadora con el delegado de personal ( empresa de menos de 50 trabajadores) en fecha de 27 de Septiembre de 2017, en el que explícitamente las partes acuerdan de forma provisional para el cumplimiento de la jomada anual de 1688 horas, la aplicación al personal no de turno el horario de 7.30 a 15.00 horas, a partir del día 1 de Enero de 2018 a expensas del nuevo convenio colectivo y del cuadrante de explotación.
Por todo ello, debe entenderse, dada además la no controvertida en el Recurso de Suplicación, pues no se invocan como infringidas, aplicación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/12, de 29 de Junio en su condición de empresa del sector público, y en concreto en lo referido al establecimiento de una jomada no inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, hoy disposidón adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley General Presupuestaria 6/18, de 3 Julio, lo que declara esta Sala de forma reiterada en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1570/16, que es adecuada a derecho la jornada en vigor de los trabajadores en horario de mañana concretada en el horario de lunes a viernes de 7,30 a 15.00, dado además como se recoge en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida la existencia de acuerdo suscrito por la empleadora con el delegado de personal ( empresa de menos de 50 trabajadores) en fecha de 27 de Septiembre de 2017, en el que explícitamente las partes acuerdan de forma provisional para el cumplimiento de la jomada anual de 1688 horas, la aplicación al personal no de turno el horario de 7.30 a 15.00 horas, a partir del día 1 de Enero de 2018 a expensas del nuevo convenio colectivo y del cuadrante de explotación, y ello pese a la subrogación producida sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrente.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION PROVINCIAL DE CC.OO. DE MELILLA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 29/01/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por RESIDUOS DE MELILLA S.A. (REMESA) contra Santiago (DELEGADO DE PERSONAL DE REMESA, CC.OO. Y U.G.T. sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

