Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 1594/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2006 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1594/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100600
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6900
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1594/2006
Autos 239/05
Granada 2
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 115/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 15 de noviembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Alicia en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Dª. Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas, condenando a la demandada a su puntual pago.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que la parte actora D/Dª. Alicia , con DNI n°. NUM000 , nacido/a el día 6- 6-1955, está afiliado/a al Régimen Especial Agrario por cuenta Ajena de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola, por sentencia del juzgado de lo Social nº. 3, de ésta capital de fecha 16-07-02 -folio 66 a 68 fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, con derecho a un pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora fijada en 427,80 Euros y ello por presentar el siguiente cuadro clínico: Epicondilitis en codo derecho con dolor a la palpación y las rotaciones (pronosupinación), estando los movimientos moderadamente limitados aunque hay gestos de dolor, excepto la pronación que está limitada en +-50%. Recurrida en suplicación por la presentación del INSS, la citada sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TJSA, Granada de fecha 3-5-03 - folios 95 a 97.
En fecha 27-9-04, solicitó la actora revisión por agravación del grado de incapacidad que tiene reconocido - folio 113 y siguientes-, siendo denegada mediante acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-11-04 en base a no haber experimentado agravación la incapacidad que dió origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente. Precedió a dicho acuerdo informe médico de síntesis de fecha 10-11-04 (folios 120 a 126) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 25-11-04 (folio 127).
Contra el citado acuerdo formuló la actora reclamación previa el 17-1-05 que fue desestimada mediante nuevo acuerdo de INSS de fecha 7-2-05 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 4-4-05.
Actualmente la actora presenta causalgia por dolor neuroptico secundario a intervenciones quirúrgicas por epicondilitis, en tratamiento por la Unidad del Dolor y sometida a bloqueos simpáticos intravenosos con guanetidina. La paciente refiere haber obtenido mejoría finalizado el tratamiento en la zona del antebrazo, pero persistiendo igual en el codo y área cicatrizal. La paciente debe seguir bajo tratamiento analgésico persistente para tratar de aliviar el dolor y mejorar el sueño, si bien persiste la impotencia funcional de la extremidad superior derecha (folio 117). La paciente continua aquejando dolor que le impide realizar tareas habituales de su casa y trabajos o esfuerzos físicos (folio 116). En seguimiento por la Unidad del Dolor que prescribe analgésicos potentes a diario con la siguiente posología: Pariet 20 (1-0-0); Seropran (1-1-1 y Capsaicin cada 12 horas (folio 14, en relación con la prueba aportada en juicio) ; Myolastán 0-1/2-1); Tioner solución -4 pul (1-1-1 (Neurotín 600 (1-1-1).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba a la actora en el grado de incapacidad permanente absoluta, se alza el INSS en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del Art. 143 de la LGSS en relación con el Art. 137.1 c) del mismo Texto Legal. Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la actora ésta Sala tiene declarado que su éxito precisa concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en su capacidad laboral de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez. En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no controvertida, ha de concluirse que no existe ése segundo presupuesto. La comparación de las secuelas descritas en el ordinal primero de los hechos probados no difieren, en gran medida, de las que se especifican, in fine, de dicho antecedente y, desde luego, no alcanzar entidad suficiente para procurarle la revisión de grado. En la actualidad padece y tiene las mismas limitaciones que tenia cuando, por sentencia del 2002, fue declarada en IPT siendo confirmada, al combatirse dicha resolución, por esta Sala. Y es que, en la actualidad, se dice que su cuadro clínico, causalgia por dolor neurótico secundario a intervenciones quirúrgicas por epicondilitis con dolor que es seguido por la Unidad del Dolor que le prescribe analgésicos potentes impidiéndole aquel dolor realizar tareas habituales de su casa y trabajos o esfuerzos físicos y éstas limitaciones funcionales y orgánicas son muy semejantes a las que tenia con anterioridad y, en cualquier caso, no suponen ésa inhabilitación absoluta para el trabajo que se traduce en que sólo se puedan realizar quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible.
Esta no la tesis del Magistrado de Instancia por lo que, con estimación del recurso, su sentencia ha de ser revocada.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de los de GRANADA, de fecha 15 de noviembre de 2.005, dictada en proceso sobre revisión de grado de invalidez, iniciado a instancias de Dª Alicia contra el Instituto recurrente debemos, revocando dicha resolución, absolver al Organismo demandado de la pretensión contra el deducida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
