Última revisión
25/05/2010
Sentencia Social Nº 1594/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2009 de 25 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1594/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101370
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3258
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Nº 2620/09
Recurso contra Sentencia núm. 2620 de 2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1594/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2620/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 917/08, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad, a instancia de Dª Angustia asistida por el Letrado D. Gonzalo Delgado González, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida por el Letrado D. Miguel Espí López, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Angustia, contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, Agencia Valenciana de Salud, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La parte actora Angustia viene prestando sus servicios de forma sucesiva como contratado laboral temporal, desde el 16-6- 03 en el centro de trabajo Hospital Doctor Peset de Valencia como Médico Residente, en virtud de relación laboral especial como medico residente.- Segundo.- La actora en el mes de diciembre de 2006 tenia perfeccionado un trienio de prestación de servicios sin que por la demandada se abone cantidad alguna en concepto de antigüedad.- Tercero.- La actora postula reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de antigüedad devengado en los siguientes periodos como personal grupo A del personal laboral que presta servicios para la demanda: -Diciembre de 2006, un trienio por dos mensualidades (una ordinaria y una extra) a razón de 41,93 euros el trienio, total 83 ,86 euros.- Enero a noviembre de 2006, un trienio por doce mensualidades (11 ordinarias y una extraordinaria) a razón de 42,77 euros el trienio, total 513,24 euros.- TOTAL RECLAMADO: 597,10 euros.- Cuarto.- Se ha formulado reclamación previa el 12-12-07, no estimada, agotando la vía administrativa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en la Directiva Comunitaria 199/70 / C.E. , y artículo 14 de la Constitución. Argumenta en síntesis que no reconocer al personal MIR el complemento retributivo reclamado infringiría el principio de igualdad y no discriminación entre los trabajadores con contrato indefinido y los temporales.
2.Como esta Sala viene indicando (véase por ejemplo la Sentencia de 21 de abril de 2009 ) citando doctrina precedente, se ha cambiado de criterio en el aspecto traído a nuestra consideración, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir este último parecer jurisdiccional. Así, decíamos: "Como punto de arranque para el análisis de la cuestión controvertida, debemos partir del carácter dispositivo del complemento de antigüedad. En efecto, tal y como se razona en la Sentencia del T.S.J. de Cantabria de 5 de diciembre de 2007 (recurso 955/2007 ), que se ha pronunciado sobre una pretensión semejante a esta , "el complemento de antigüedad, tras la reforma del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores operada por la Ley 11/1994, no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario, y se rige por la voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo. Esto es, no se integra en los Derechos laborales generales y básicos reconocidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia , no puede actuar como limite a respetar ni condiciona el desarrollo que el legislador delegado haga a la hora de cumplimentar el mandato del art. 20.3 .f) y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 44/03, sobre el régimen jurídico de la relación laboral especial de los médicos internos y residentes...Por su parte, el art. 1.4 de RD 1146/06 ..., establece las fuentes de esta relación laboral especial y señala, que "los Derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este Real Decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por la demás legislación laboral que le sea de aplicación , por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo...Siendo ello así, nos encontramos con que el régimen retributivo de este personal aparece regulado en el artículo 7 del Real decreto 1146/2006, en cuyo apartado 1 se dispone lo siguiente: "1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos , comprenderá los siguientes conceptos: a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario. b) Complemento de grado de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales. Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:1º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.2º Residentes de tercer curso: 18 por ciento. 3º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento. 4º Residentes de quinto curso: 38 por ciento. c) Complemento de atención continuada , destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido...Pues bien , como se razona en la Sentencia citada del TSJ de Cantabria, "La aplicación de este precepto especifico de la relación laboral especial, determina la desestimación de una pretensión que se basa simple y sustancialmente en la aplicación al contrato de trabajo de los residentes de las normas establecidas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, siendo así que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial que examinamos en los casos en que se produzca un vacío normativo o una remisión expresa, lo que en el presente supuesto no acontece, pues ni existe vacío normativo ni tampoco hay un reenvío especifico al art. 25 del Estatuto de los Trabajadores , antes al contrario es el propio precepto analizado el que establece un régimen especifico de promoción económica en función del trabajo desarrollado y del progreso en el programa formativo , a través del denominado complemento de grado, cuyo objeto es retribuir el nivel de conocimientos alcanzado así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales, de ahí que se devengue a partir del segundo curso de formación y experimente sucesivos incrementos porcentuales en razón del numero de cursos que el residente vaya superando. Que no existe el supuesto olvido del legislador o el vacío normativo denunciado por las recurrentes se aprecia mas claramente si tenemos en cuenta que el art. 7.1 del R.D. 1146/06, para fijar el importe del sueldo de los residentes, reenvía al sueldo base asignado al personal estatutario en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión , conforme a lo previsto en el art. 42 de la ley 55/2003 , de 16 de diciembre, y después de reconocer también a este personal el Derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, obvia toda referencia a los trienios, que es precisamente el tercer concepto retributivo básico previsto en el precepto legal citado, con lo que la interpretación "a contrario sensu" basada en el aforismo jurídico "inclusio unius est exclusio alterius" nos lleva a la decisiva conclusión de que sólo aquellos dos conceptos retributivos , de los tres que integran las retribuciones básicas del personal estatutario, han pasado a formar parte de la estructura salarial de los médicos internos y residentes... En definitiva, a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto, el sistema retributivo aplicable a los residentes es el que se establece en él. De modo que éstos podrán solicitar el complemento de grado de formación que les corresponda en función del curso en el que se encuentren y, por tanto, teniendo en cuenta periodos anteriores a la entrada en vigor de la norma reglamentaria. Pero lo que no pueden pretender, es que se les retribuya por un concepto que no tienen reconocido y que viene referido al mismo periodo de prestación de servicios."
3. La aplicación de este criterio al supuesto controvertido, conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas , por cuanto el personal como la actora (MIR) , puede entenderse válidamente excluido del régimen contenido en la Directiva 99/70 / CE, de 20 de junio de 1999, dado lo dispuesto en la cláusula 2, apartado 2 .b) del Acuerdo aprobado por la Directiva de referencia, y desde luego a partir de la entrada en vigor del RD 1146/06, de 6 de octubre, que configura como relación laboral especial la de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud , y por ende las comparaciones solo podrían establecerse desde la consideración de tal relación laboral como de carácter especial para la formación de especialistas con el especial régimen retributivo establecido en su artículo 7º, y no con otra relación laboral de carácter común , que desde luego aquí y ahora no podría considerarse idéntica o similar a los efectos de lo previsto en la cláusula 3.2 del Acuerdo aprobado por la Directiva antes citada, máxime cuando como hemos venido subrayando "...el complemento de antigüedad, cualquiera que sea el nombre que reciba, siempre retribuye periodos previos de prestación de servicios, lo que también ocurre con el complemento de grado de formación regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, con el que se retribuye con un porcentaje sobre el sueldo que varía según el curso en el que se encuentre el residente, el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades".
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas( artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Angustia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia en procedimiento sobre derecho y cantidad de que estas actuaciones dimanan, seguido a su instancia contra la administración de la comunidad Autónoma Valenciana ( CONSELLERIA DE SANIDAD) y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
