Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1594/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2012 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1594/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012101397
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:15030 34 4 2012 0112217
N02700
Nº AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000001 /2012-NFV
DEMANDANTE/S: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
ABOGADO/A:HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ- FAX.:981/57-10-82
DEMANDADO/S: COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL
ABOGADO/A: ANA Mª RODRÍGUEZ VÁZQUEZ - FAX.:91/6528 368
DEMANDANDADO:-UGT GALICIA (FAX.: 881/24.09.22)
-CCOO GALICIA (FAX.: 981/55.18.01)
-CONFEDERACION DE EMPRESARIOS GALICIA: FAX.:981/55.18.01
MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO/ILMA SR/SRA:
ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
SENTENCIA Nº:
En A Coruña, a diecinueve de marzo de dos mil doce.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos 1/2012, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA
En conflictos colectivos 1/2012, formalizada por el letrado D. HÉCTOR LÓPEZ DE CASTRO RUÍZ, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL; UGT, CCOO y CEG, partes demandadas en estas actuaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora CIG contra la mencionada parte demandada COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, SL; UGT; CCOO y CEG en materia de CONFLICTO COLECTIVO.
SEGUNDO. Admitida a trámite mediante decreto de fecha 30 de enero de 2012, se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 29 de febrero de 2012, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes
PRIMERO.- En la empresa Comfica Soluciones Integrales S.L. y adscritos al servicio de operaciones de campo, almacén y gestión de piezas de reposición (contrato 'nivel 1') para el cliente R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., prestan servicios trabajadores, en número aproximado de veinte, en los centros de trabajo que la empresa tiene en las ciudades de A Coruña, Santiago de Compostela, Ferrol y Lugo.
SEGUNDO.- La empresa Comfica Soluciones Integrales S.L. se hizo cargo del servicio que antes realizaba la empresa Isolux Ingeniería S.A., con efectos de 1 de febrero de 2011, habiéndose subrogado en los trabajadores adscritos servicio de operaciones de campo, almacén y gestión de piezas de reposición (contrato 'nivel 1') para el cliente R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A.
TERCERO.- El personal de Comfica Soluciones Integrales S.L., procedente de la empresa Isolux Ingeniería S.A. y que presta servicios en la atención del contrato suscrito con la empresa R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., venía realizando su actividad laboral en dos turnos rotatorios de mañana (de 7 a 15 horas) y de tarde (de 15 a 23 horas).
CUARTO.- La empresa R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A. remitió a la empresa Comfica Soluciones Integrales S.L., carta, de fecha 30 de noviembre de 2011, en la que indicaba que, en el contrato suscrito entre ambas, en fecha 1 de febrero de 2011, cuyo objeto es la prestación de servicios de trabajos en la red y en las instalaciones de clientes y concretamente en su estipulación tercera, Comfica Soluciones Integrales S.L. garantizaba la continuidad de los servicios objeto del contrato, habiéndose observado que, en los últimos meses, la prestación del servicio no era todo lo satisfactoria que R desearía, por estarse desatendiendo trabajos encomendados en domicilio de clientes, parea la franja horaria comprendida entre las 8 de la mañana y las 21 horas, por lo que se la requería formalmente para que pusieran inmediato remedio a dicha situación, so pena de verse obligada a derivar el trabajo a otra entidad mercantil o a rescindir el contrato.
QUINTO.- En fecha 14 de diciembre de 2011, el director de recursos humanos de Comfica Soluciones Integrales S.L. entregó a todos los trabajadores que prestan servicios en la atención del contrato suscrito con la empresa R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A. una carta del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro:
Ponemos en su conocimiento que por necesidad del cliente 'RS' Cable y su consecuente razón organizativa, a partir del día 16 de enero de 2012 será necesario, en el contrato de 'Nivel 1 ', dar cobertura al mismo adicionalmente, de lunes a viernes, en turnos de mañana, tarde y partido, de conformidad con el siguiente esquema.
- turno de mañana: de 7:00 a 15:00 horas
- turno de tarde: de 15:00a 23:00 horas
- turnos partidos:
o de 8:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas
o de 9:00 a 14.00 horasy de 16:00 a 19:00 horas
o de 10:00 a 15:00 horasyde 17:00020:00 horas
Dado que en la actualidad el programa se presta, de lunes a viernes, en turnos rotativos de mañana (de 07:00 a 15:00 horas) y de tarde (de 15:00 a 23:00 horas) mediante la presente comunicación le indicamos que, con fecha de efecto del 16 de enero de 2012, comenzará a realizarse el servicio en las franjas antedichas, mediante turnos rotativos semanales que le serán entregados con la suficiente antelación por sus responsables operativos, quien igualmente le indicará las necesidades de recursos en cada uno de dichos turnos de trabajo conforme a la legislación vigente.
Dicho horario a turnos se efectuará conforme alartículo 31y52 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Coruña.
De otro lado, aun cuando este sistema de trabajo no suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cuanto no se altero ninguna condición de aquellas recogidas en su contrato o en la norma, le comunicamos que la Dirección de la Empresa dará traslado de una copia de la presente comunicación a la Representación de los Trabajadores, para su conocimiento conforme a lo dispuesto en elart. 41 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción puede acordar la modificación del horario y distribución del tiempo de trabajo comunicándolo al trabajador, y a los representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de efectividad.
Atentamente,
Pdo. Eugenio Director de Recursos
salvo a los que estaban de vacaciones, a los que se les entregó en fechas posteriores.
SEXTO.- De la citada carta no se ha dado traslado a los representantes legales de los trabajadores, habiendo pasado los trabajadores a prestar servicios en los turnos indicados en la misma a partir del 16 de enero de 2012. No consta que, con anterioridad a la notificación de las cartas, se haya abierto periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
SÉPTIMO.- En fecha 11 de enero de 2012, la representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega, que tiene la consideración de sindicato más representativo a nivel autonómico, presentó ante la Dirección Xeral de Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, escrito interponiendo Conflicto Colectivo de Trabajo, en materia de modificación substancial de condiciones de trabajo, habiéndose celebrado el correspondiente acto de conciliación, con la comparecencia de la representación de la Confederación Intersindical Galega y de Comfica Soluciones Integrales S.L. y la incomparecencia de Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Confederación de Empresarios de Galicia, con el resultado de sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Alegando la representación de la empresa Comfica Soluciones Integrales S.L. la excepción inadecuación de procedimiento, lo que se discute es si concurre o no un interés colectivo.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de Sala General de 17 de julio de 2.002 y, posteriormente, en sentencia de 14 de mayo de 2.009 , señala que éstos son los requisitos de la modalidad procesal de conflicto colectivo:
a) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'.
b) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como 'un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 , 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003 ).
En similar sentido, cabe citar la precedente de dicha Sala Cuarta de fecha 17 de julio de 2.008, que desarrolla de forma más detallada este requisito del que tratamos, diciendo: 'otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral '
En la demanda se señala que todos los trabajadores del colectivo afectado ha visto modificados sus horarios y turnos de trabajo, por consecuencia del paso del sistema de dos turnos de jornada continuada de 7 a 15 horas y de 15 a 23 horas, a otro en el que, además de los mismos, se introducen turnos partidos de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas; de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas y de 10 a 15 horas y de 17 a 20 horas.
En el concreto caso debatido, dentro de nuestro derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo reviste esta naturaleza cuando afecta a los supuestos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pero también cuando se refiere a otras circunstancias de carácter esencial, al encontrarnos ante un sistema de número abierto, y no restringido, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 .
También nos ha recordado el Tribunal Supremo, en una doctrina constante, de la que es fiel reflejo la de 8 de noviembre de 2002, que se está en situación de definir las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo en su carácter individual o colectivo, por imperativo legal del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores , en razón no del número de trabajadores afectados ni de su identificación, sino de que las condiciones sustanciales que han de alterarse tengan su origen en un derecho de disfrute individual o de un acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Desde otra perspectiva, y afectando a la específica variación que se ha producido en este caso, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de septiembre de 2005 , indica que la variación de un sistema que tradicionalmente venía realizándose supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta de manera colectiva.
Desde la anterior perspectiva debemos examinar inicialmente si nos encontramos ante una modificación de carácter colectivo, o por el contrario individual. Ciertamente, de acuerdo al criterio que ya hemos señalado, no es la cuestión a dilucidar si el número de trabajadores afectado rebasa el umbral previsto en el artículo 41. 2 del Estatuto de los Trabajadores , sino la naturaleza específica de la modificación. Dos diversas vías nos llevan a establecer el carácter colectivo: por un lado, que estamos ante un sistema de turnos que consta existente en la empresa, y que, habrá que entender que ha sido impuesto por el empresario o acordado con los trabajadores, pero no hay dato o elemento alguno que pueda determinar que haya sido individualmente pactado con cada uno de los posibles afectados, por lo que, a criterio de la Sala, parece deducirse que el origen parece colectivo, pues se ha impuesto a un grupo homogéneo de trabajadores, en razón a la actividad que se realiza en atención a las circunstancias derivadas de la adscripción a una contrata, respondiendo a la mecánica productiva de distribución del trabajo que realiza el empleador; y, segundo, la materia afecta directamente a uno de os supuestos contemplados en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , el cambio de régimen de trabajo a turnos, pues se pasa de un sistema de 3 a otro de cinco, con un cambio notable en orden a las nuevas jornadas de trabajo que se van a realizar con cambio de horarios y nuevos calendarios que se va a establecer.
Lo expuesto lleva a concluir que la modificación operada no es de carácter individual, pues afecta a un colectivo de trabajadores y sin que se puedan distinguir grupos o individuos entre ellos en orden a la problemática relativa a la modificación de los turnos.
Por ello procede desestimar la excepción formulada.
SEGUNDO.-Seguidamente, por la representación de la empresa se formula la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
No puede estimarse dicha excepción, que implicaría se dictara sentencia absolviendo en la instancia a los demandados y vulneraría lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no haberse concedido el plazo que este precepto establece para subsanar los defectos de la demanda, ya que, de existir dicho defecto, la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos de su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma ( STS de 11 de diciembre de 2000 , con cita de las de 16 de diciembre de 1996 y 27 de diciembre de 1988 ).
En todo caso, la demanda contiene los datos fácticos necesarios para resolver el conflicto planteado, en el que se cuestiona la decisión empresarial de modificar los turnos de trabajo, reuniendo la misma los elementos necesarios, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no pudiendo resultar esencial que el número de trabajadores afectados no sea el de treinta y tres, que la parte actora señala en su demanda, sino el de 20 que la empresa alega en la contestación a la demanda y acredita en el acto de juicio.
Por todo ello la excepción debe ser desestimada.
TERCERO.-Resueltas las anteriores cuestiones, señala la demandada que no nos encontramos en presencia de una modificación substancial o, al menos, no lo reconoce expresamente.
Una simple comparativa entre el régimen de turnos anterior a la modificación acordada por la empresa y elrégimen de turnos posterior a la modificación acordada por la empresa nos permite determinar la trascendencia de dicha modificación acordada por la empresa: mientras con anterioridad a la modificación el personal de la empresa que prestaba servicios adscrito al contrato suscrito con R realizaba 2 turnos, después pasará a realizar 5 diferentes, no existiendo duda alguna de que la modificación operada por la empresa, de forma unilateral, afecta al 'régimen de trabajo a turnos', que es una condición de trabajo enumerada entre aquellas condiciones de trabajo que pueden ser objeto de una modificación sustancial de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores . No en vano la totalidad de las condiciones de trabajo relacionadas con el tiempo de trabajo son un elemento esencial en el sinalagma propio del contrato de trabajo, condicionando así tanto el tiempo de trabajo como la vida total del trabajador.
Además, y esto es lo decisivo porque, de conformidad con la norma estatutaria, la sustancialidad se predica de la modificación y no de la condición de trabajo, la modificación acordada por la empresa en el régimen de trabajo a turnos es sustancial porque altera ese régimen en su misma esencia, al obligar a los trabajadores a modificar sus turnos, para cubrir los nuevos tres fijados, con evidente repercusión en las horas de libranza y la organización de su vida familiar y personal.
Por ello debe concluirse que la modificación operada tiene naturaleza substancial.
CUARTO.-Establecido que la decisión adoptada por la empresa es constitutiva de una modificación substancial y que la misma tiene naturaleza colectiva, el apartado 4 del Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos....', añadiendo, en su apartado 5: '5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución'.
En cuanto al periodo de consultas, señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2011 que: 'La apertura del periodo de consultas no se halla sometida en el texto legal a estrictas formalidades, al modo que se exige en el art. 89 ET para la tramitación de los convenios colectivos. Los requisitos para cumplir con el procedimiento a seguir en los supuestos de modificación sustancial de condiciones son: a) que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida; b) que tal periodo alcance una duración mínima de quince días; c) que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados; d) que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo; y e) que el empresario notifique la decisión...', añadiendo, a continuación '...Ha de afirmarse que en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo.
Sobre este punto, en la STS de 5 de junio de 2009 (rec. 90/2008 ) (RJ 2009, 5009) rechazábamos que se hubiera producido la apertura del periodo de consultas, pero era porque la conducta de la empresa había consistido en la mera comunicación por parte de la empresa del calendario 'con la simple advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como así ocurrió'.
En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información'.
En el presente caso no existe constancia alguna de que la empresa, que en todo caso y tal como ha manifestado al contestar a la demanda, entiende que nos encontramos en presencia de una modificación de carácter individual, haya procedido a aperturar el periodo de consultas, pues en el documento número cinco de los por ella aportados en el acto del juicio, obrante a los folios 137 a 142 de autos, constan tan sólo una serie de correos electrónicos remitidos por la misma en fechas 18 de enero, 31 de enero, 2 de febrero, 8 de febrero y 14 de diciembre de 2001, es decir, los cuatro primeros de fechas posteriores a la comunicación de la decisión empresarial a los trabajadores, y dirigidos, los tres primeros a un tal Pedro Francisco , cuya condición se desconoce, por el Director de Recursos del Grupo Comfica, con alternativas para la fijación de los turnos y señalar estar abiertos al diálogo, en cuanto a las concretas personas afectadas; uno, el cuarto, dirigido por el citado Pedro Francisco al Director de Recursos del Grupo Comfica, contestando a las propuestas y en relación con lo decidido en asamblea de trabajadores, y otro, el quinto y anterior a la fecha de notificación a los trabajadores, emitido por un tal Cipriano y dirigido al Director de Recursos del Grupo Comfica, en el que se señala que le adjunta las cartas a entregar al personal para empezar los turnos partidos, indicado que las entregara entre el 14 y el 15 de diciembre para que tuvieran efectividad jurídica.
Además, tampoco ha dado traslado de las comunicaciones a la representación legal de los trabajadores.
Por ello y sin necesidad de entrar a analizar si los motivos alegados por la empresa justifican razonablemente la decisión adoptada, la decisión empresarial debe ser declarada nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declarando el derecho de los trabajadores afectados por la misma tienen derecho a ser repuestos en el régimen de turnos que se venía aplicando antes de la adopción de la decisión impugnada, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los trabajadores afectados en el régimen de turnos que se venía aplicando con anterioridad a la adopción de la decisión impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás degeneral y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, formuladas por la representación de la EMPRESA COMFIGA SOLUCIONES INTEGRALES y estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la EMPRESA COMFIGA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, no habiendo comparecido estos tres últimos, en materia de CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUBSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO, debemos declarar y declaramos la nulidad de la decisión empresarial adoptada por la empresa y notificada individualmente a los trabajadores mediante carta de fecha 14 de diciembre de 2011, de alterar el régimen de turnos para introducir turno de jornada partida, declarando el derecho de los trabajadores afectados por la misma tienen derecho a ser repuestos en el régimen de turnos que se venía aplicando antes de la adopción de la decisión impugnada, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los trabajadores afectados en el régimen de turnos que se venía aplicando con anterioridad a la adopción de la decisión impugnada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser preparado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL con el núm. 1552 0000 37 (nº del procedimiento - cuatro dígitos- y año -dos dígitos) acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento de la preparación; igualmente, deberá haber consignado en aquella Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o acompañar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con la preparación del recurso.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
