Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1594/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1594/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101119
Encabezamiento
Recurso nº 1185/14 MG Sent. Núm. 1594/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de junio de 2015.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1594/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 168/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Belarmino contra el Servicio Andaluz de Empleo, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/12/13 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Belarmino ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ('SAE'), relación que obedecía a las siguientes características:
.- antigüedad desde el 6-10-08;
.- modalidad de contrato laboral temporal para realizar funciones no incluidas en la RPT, a cargo del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre; con fecha de duración inicialmente prevista hasta el 5-10-09; luego fue prorrogado varias veces, hasta el 31-12-12, contrato este último que incorporaba una cláusula en la que se disponía que quedaba condicionado a la financiación regulada por el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre;
.- los servicios los prestaban como asesor de empleo, con categoría de titulado medio; al principio sus servicios estaban ligados a un plan llamado 'Memta', para posteriormente ser coincidente con el del resto de personal de la oficina;
.- el salario era de 62,16 euros diarios;
.- en la oficina de empleo sita en Barbate;
.- no ha tenido representación de otros trabajadores.
SEGUNDO.- En fecha de 3-12-12 por parte de la dirección de la empresa se comunicó a dicho trabajador que con fecha de efectos el 31-12-12 quedaría extinguida la relación entre dichas partes por finalización del objeto, todo ello conforme al texto del primer documento que en tal sentido se aporta por la demandante en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar. Simultáneamente se le abonó como indemnización 2.277,68 euros.
De modo simultáneo se produjo la extinción de unas 400 relaciones con alegación de igual motivo.
TERCERO.- En fecha de 9-1-13 por Belarmino se presentó reclamación previa frente al SAE, petición que fue desestimada.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la demandante y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que le fue comunicada la finalización de su contrato. La parte actora ha solicitado la aportación documental de una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a lo que se accede pero a título ilustrativo. La sentencia recurrida estima la demanda y declara la nulidad de despido. La parte recurrente solicita, como primer y segundo motivos de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida; pretensiones que no han de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa, además de contener la redacción alternativa que propone, locuciones que predeterminan el fallo.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos15.1 a), 15.3 , 51 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 2.1 y 2 , 8.1 a ) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 ; de los artículos 8 y 9 del Real Decreto ley 2/2008 ; de la disposición final 1ª del Real Decreto ley 2/2009 ; y, de los artículos 15 , 16 y 17 del Real Decreto ley 13/2010 . Se alega que el contrato del actor era temporal. Y, como cuarto motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , invocando que no ha habido despido sino válida extinción del contrato temporal. Ambos serán objeto de análisis conjunto. El actor suscribió con la entidad demandada un contrato para obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto ley 13/2010 de 3 de diciembre, sobre el plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2011, que fue posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012. El artículo 8 del Real Decreto ley reseñado, dentro de capítulo relativo al plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, autorizó al gobierno para la aprobación, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y reforzamiento de la estabilidad profesional, tanto de personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Este plan sería objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y, su gestión se realizaría por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de empleo estatal. El Real Decreto Ley 13/2010 de actuaciones para fomentar la inversión y creación de empleo, en el artículo 15 establecía como medida de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el sistema nacional de empleo que 'con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal'. El artículo 16 reguló la prórroga del plan extraordinario, modificando el dictado del artículo 13 de la ley 35/10 de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo que quedó redactado en los siguiente términos: 'Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según habilitación conferida por la disposición final primera del real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para le mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorial mente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal'. No obstante lo anterior, la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, modificó el artículo 15 del RDL 13/2010 adelantando la fecha de finalización de la actividad al 30 de junio de 2012. La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 (Rcud 118/2013 ). En esta Sentencia se plantea si la relación que ha vinculado a los promotores de empleo con el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) es indefinida, lo que supone analizar si los contratos temporales suscritos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 , y en particular el que exige que se identifique, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye el objeto del contrato. El actor comenzó a prestar servicios para el SAE en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (PEMO) y, conforme a la cláusula pactada, la contratación estaba condicionada a la financiación regulada en el RDL 13/2010. Sin embargo, nunca realizó actividades de un Plan específico, sino que llevó a efecto las labores normales de la Oficina de Empleo, y su actividad diaria era igual a la del resto de compañeros. El Tribunal Supremo concluye que dichos contratos no identifican la obra o servicio que constituye su objeto, presupuesto del que las Administraciones no quedan exoneradas, pues la remisión efectuada al marco del Plan no define el objeto del contrato, ni las actividades concretas que los trabajadores debían realizar. Tampoco la obra tiene autonomía y sustantividad pues se trata de la actividad normal de la empresa, lo que determina que los contratos se declaren celebrados por tiempo indefinido. Por lo tanto, se estima este motivo de recurso, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, pues en sentido contrario, se había pronunciado entre otros, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014 (Rcud 2083/2013 ). Y acorde con lo anterior, el actor tiene la condición de trabajador indefinido no fijo.
TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , de la disposición adicional 20ª del citado texto legal , de los artículos 8 y 9 del Real Decreto ley 2/2008 ; de la disposición final 1ª del Real Decreto ley 2/2009 ; y, de los artículos 15 , 16 y 17 del Real Decreto ley 13/2010 . Se alega que la entidad demandada no debió tramitar un procedimiento de despido colectivo. En cuanto a la facultad de las Administraciones Públicas de amortizar las plazas de los trabajadores indefinidos no fijos, sin acudir a los procedimientos del despido colectivo o del despido objetivo, se había pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 (Rcud 1896/2013 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 2013 (Rcud 1380/2012 ), que fue matizada en las Sentencias de 4 de diciembre de 2013 ( Rcud 94/2013), de 14 de octubre de 2013 ( Rcud 68/2013 ) y de 15 de octubre de 2013 (Rcud 383/2013 ). Sin embargo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Sala General de 24 de junio de 2014 cambió el criterio. Y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (Rcud 1873/2013 ), al igual que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 (Rcud 118/2013 ), aplicando la doctrina sentada en Sala General, declara la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de extinción contractual en la Administración Pública por amortización de la plaza de trabajador interino por vacante y del indefinido no fijo, pues la amortización por alteración de la RPT ha de seguir el procedimiento de extinciones colectivas u objetivas previsto en el Estatuto de los Trabajadores. Dicha doctrina sostiene que el contrato de interino por vacante está sujeto a término y no a condición resolutoria, término que llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convoque para cubrir la plaza ocupada, por lo que la extinción por amortización de la plaza se produce antes de que llegue su vencimiento, y eso determina que haya de seguirse los trámites de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores , que es aplicable tanto al personal indefinido no fijo como al interino por vacante. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. El Organismo recurrente es condenado en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio Andaluz de Empleo y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 168/13, promovidos por D. Belarmino contra el Servicio Andaluz de Empleo, con intervención del Ministerio Fiscal. El Organismo recurrente es condenado en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
