Sentencia SOCIAL Nº 1594/...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1594/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2016 de 29 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1594/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101332

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13437

Núm. Roj: STSJ AND 13437:2016


Encabezamiento

19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1594/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1029/16, interpuesto por Aureliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 15/2/16, en Autos núm. 884/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Aureliano en reclamación sobre DESPIDO, contra OPIDETEL S.L. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/2/16, por la que estimando la demanda promovida por D. Aureliano contra la empresa OPIDETEL S.L. y siendo parte el Ministerio Fiscal declaro la nulidad del cese del actor operado en fecha de 18 de septiembre de 2015 condenando a la citada empresa a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación que legalmente correspondan. Asimismo se condena a la empresa abonar al actor la cantidad de 251,20 euros mas el 10 % de recargo por mora.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D. Aureliano con D.N.I. núm. NUM000 ha venido trabajando para las empresa demandada OPIDETEL S.L. desde el 5 de mayo de 2015 con la categoría profesional de Especilista y percibiendo un salario día de 46,98 euros.

La relación laboral se documenta mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado para la Instalación y Mantenimiento de Telecomunicaciones en la Avda. Villa de Otura número 35. Se da por reproducido contrato de trabajo folio 57.

SEGUNDO.- En fecha de 8 de octubre de 2015 la empresa remite al trabajador la siguiente comunicación de cese con efectos de 18 de septiembre de 2015:

'Por medio de la presente le reitero que la extinción de su relación laboral se produjo el 18-09-15, como consecuencia de la finalización de los trabajos de Vd. para la obra en la que estaba Vd. contratado.'

TERCERO.- El actor en fecha de 11 de septiembre de 2015 presenta ante el CEMAC papeleta de conciliación reclamando a la empresa la cantidad de 3.633,14 euros en concepto de salarios de mayo a agosto de 2015. El actor de conciliación tuvo lugar el día 1 de octubre de 2015 en el que se alcanza una avenencia ya que la empresa había abonado ciertas cantidades quedando pendiente el importe de 1.302,89 euros, y en dicho acto se hace entrega de un cheque al trabajador por dicho importe.

CUARTO: El día 17 de septiembre el empresario convocó a una reunión a todos los trabajadores de la empresa para imformar sobre la situación económica de la empresa. La papeleta del CEMAC se recibe el miércoles 16 de septiembre en la sede de la empresa. En dicha reunión el empresario portaba en su mano la papeleta de conciliación que el actor había presentado en reclamación de salarios y a lo largo de toda la reunión, el empresario puso de manifiesto que el actor le había denunciado y en mal tono se dirige a el recriminándole que le ha denunciado y en un momento de la conversación le manifiesta que esta fuera de la empresa.

QUINTO.- Reclama el actor la cantidad de 1.202,00 euros por los conceptos de salario de 16 días de septiembre, plus de asistencia y Pp de vacaciones conforme al desglose que obra al folio 18 de las actuaciones. De dicho importe reconoce haber percibido 950,80 euros por lo que finalmente reclama 251,20 euros, importe que la empresa reconoce adeudar.

SEXTO.- El actor durante el año inmediatamente al despido no ha ostentado grado sindical ni de representación de los trabajadores.

SEPTIMO.- Convenio Colectivo del Sector de la Industria Sideromatalurgica de la provincia de Granada.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Aureliano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la Sentencia dictada que estima la demanda interpuesta por DON Aureliano contra la empresa OPITEDEL, S.L., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se alza el trabajador en suplicación, articulando en su recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en la STC 247/2006 de 24 de julio, en materia de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental, infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en STS de 12/12/2007 (Rec. 25/2007) en materia de daño moral en relación con la infracción del artículo 8.12 de la LISOS, la contenida en la STS de 5/2/2013 (Rec. 89/2012), y la establecida en la STS de 17/12/2013 (Rec. 109/2012); y, de esta Sala, Sentencias de 21-5-2014 /Rec. 716/2014) y de 20-5-2015 (Rec. 1174/2015). El recurso ha sido impugnado por la empresa y por el Ministerio Fiscal.

El recurso versa única y exclusivamente sobre la desestimación de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental solicitada en la demanda por importe de 6.125'00 euros, determinando los parámetros de cálculo de conformidad con el importe de la sanción que el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), establece en el artículo 40, 1,c) para las infracciones muy graves, entre otras la prevista en el artículo 8.12, por las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, consistiendo la sanción en multa que, en su grado mínimo, se establece con una horquilla desde 6.125'00 euros hasta 25.000'00 euros, en su grado medio de 25.0001'00 euros a 100.005'00 euros, y en su grado máximo de 100.006'00 euros a 187.515'00 euros. Alegando el recurrente en síntesis que la realidad del daño moral es inherente al hecho de que en la reunión del 17 de septiembre de 2015 en la empresa delante de todos los trabajadores el actor es humillado públicamente, porque había presentado una reclamación de salarios y pese a que la Sentencia recurrida estima la demanda al considerar que nos encontramos ante un cese nulo por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de indemnidad, sin embargo rechaza el abono de la indemnización de daños y perjuicios solicitada de 6.125'00 euros porque han de darse en la demanda los elementos que determinen la existencia de tal daño y perjuicio y acreditar el mismo, concluyendo la Magistrada de instancia que en este caso no concurre; por lo cual, aduce el recurrente, la Sentencia infringe los preceptos expresados en el motivo.

Pues bien, el motivo ha de estimarse puesto que la Magistrada mantiene en la Sentencia recurrida criterios ya superados, como ha expresado esta Sala en la Sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil catorce, Recurso de Suplicación núm. 716/14, y en la Sentencia dictada el veinte de Mayo de dos mil quince, Recurso de Suplicación núm. 590/2015; en la primera de ellas ya expresó la Sala " QUINTO.- También resulta relevante recordar la STS de 5/2/2013, en RCUD 89/2012 , en que se establece la siguiente doctrina:

'PRIMERO.-La sentencia recurrida es la del TSJ de Cataluña de 17/11/2011 que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, confirma la sentencia del Juzgado de instancia que había estimado la vulneración por dicha empresa de los 'derechos fundamentales de no discriminación, de integridad moral y de garantía de indemnidad de la demandante', pero 'deja sin efecto la condena al pago de la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización adicional'. Contra esa revocación de la condena indemnizatoria se alza ahora en casación unificadora la trabajadora demandante, aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Galicia de 17/10/2005 .

SEGUNDO.-Procede analizar si concurren los requisitos de contradicción legalmente exigidos para la viabilidad de éste recurso de unificación.

En el caso de la sentencia recurrida, los hechos que conducen a la estimación de que se han vulnerado los derechos fundamentales de no discriminación ( artículo 14 CE ), integridad moral ( art. 15 CE ) y garantía de indemnidad (manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE ) son esencialmente los siguientes: la trabajadora sufre un primer despido, por demandar cesión ilegal, cuya improcedencia reconoce la empresa, se produjo la conciliación y se pactó el reingreso de la trabajadora a su puesto de trabajo en la localidad de Esplugas, si bien dos meses después es trasladada a Salamanca, por causas organizativas. La trabajadora recurre esta decisión, que es declarada nula por un juzgado de lo Social, pero la sentencia no es cumplida por la empresa que insiste en el desplazamiento a Salamanca, donde no se le da trabajo efectivo y se le insta a tomar vacaciones, lo que no acepta presentándose en su puesto de trabajo hasta que se produce de nuevo su despido, que es el que da origen al caso de autos.

En el supuesto de la sentencia de contraste, los hechos relevantes, tal como figuran en su Antecedente de Hecho Segundo, son los siguientes: 'Con fecha de 7 de junio de 2004, se le notificó a la trabajadora, que se le trasladaba del departamento en el que venía prestando su servicios, en la Oficina de Producción, al de Control de Calidad (producción). Dicho cambio de departamento lleva implícito, en primer lugar, un cambio de jornada, por cuanto que pasa de tener una jornada partida, con un horario de 8:00 de la mañana a las 17:00 de la tarde, con cuarenta minutos para comer y en el verano, a partir del 17.6.02, el horario que tenía era de 8:00 de la mañana a las 14:00, pasando con la modificación a tener una jornada de mañana y tarde de manera optativa, es decir, la semana de mañana con el horario de 6:37 a 14:45 y otra semana presta servicios de tarde con un horario de 14:40 a 22:48 horas.- El 15 de octubre de 2004, se dice a la trabajadora la decisión de la empresa de trasladarla del Departamento de control y Calidad, al Departamento de Producción, para desempeñar funciones de operaria.- La actora, con fecha de 11.11.04, ante el Juzgado Social número 4 de Vigo, presentó demanda, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dictándose sentencia de fecha 10.12.2004 , en la que estimando la demanda, se declaraba la improcedencia de la modificación, condenando a la empresa a reponer a la trabajadora en sus condiciones laborales anteriores.- Dado que la empresa no repone a la trabajadora en su puesto de trabajo, a pesar de que incluso un miembro del Comité habla con la dirección de la misma, no accede a dar cumplimiento a dicha sentencia, con fecha 21 de enero de 2005 , se plantea un escrito en el cual se manifiesta que se obligue a la empresa el cumplimiento íntegro de la sentencia y por lo tanto a reponer a la trabajadora en sus condiciones anteriores, haciendo caso omiso la empresa, y por lo tanto la parte ejecutante vuelve a presentar otro escrito de ejecución con fecha 4 de febrero del año en curso, dictándose providencia con fecha 10.02.05, requiriendo a la empresa para que en el plazo de diez días improrrogable, justifique documentalmente haber dado cumplimiento a la resolución habida en sus términos con las responsabilidades que se deriven. La empresa, a pesar de dicho requerimiento, hace caso omiso del contenido de la providencia, y presenta un escrito en dicho Juzgado, manifestando que no tiene puesto de trabajo para la trabajadora en dicho Departamento, y por lo tanto que pida la rescisión de su contrato de trabajo, optando la empresa por la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, la empresa le abonaría 45 días por año de servicio.- Con fecha de 18.02.05 el Juzgado, en dicho procedimiento número 895/04 y ejecución 8/05, citó a las partes a un incidente, y con fecha de 21 de febrero dé 2005, el Juzgado dictó auto , cuya parte dispositiva dice: ACUERDO: No haber lugar a extinguir la relación laboral, debiendo la empresa reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, con los efectos previstos en el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral .- La empresa, el día 22 de febrero, comunica a la trabajadora lo siguiente: 'Pescanova Chapela por medio del presente documento le concede un permiso retribuido a contar del día de hoy día 22/02/2005 de cinco días laborales hasta el 28/02/2005, sin merma de sus derechos retributivos y de vacaciones. Dado que habiendo sido notificado auto del Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo sobre la ejecución de la sentencia del procedimiento n° 890/04, por cuestiones organizativas nos resulta imposible aplicarla.- Se despide atentamente'.- El día 28 de febrero, la Dirección de la Empresa llama a la trabajadora para que al día siguiente acuda al centro de trabajo. Al siguiente día, 1 de marzo, la empresa hace entrega a la actora de la siguiente carta: 'Sra. Dña. Andrea.- Como ya se le comunicó en situaciones anteriores, las funciones que venía desempeñando en el Dpto. de Calidad ya no resultan necesarias, pues debido al proceso de reorganización que se ha producido en la Empresa, se han reducido los puestos de control en el área de calidad y se procedió a su amortización. .../... En atención a lo expuesto, la Dirección de la Empresa ha decidido extinguir el contrato de trabajo que le une con Pescanova Chapela S.A., por causas objetivas., de acuerdo con lo previsto en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , con fecha del día de hoy'.

Como puede apreciarse los hechos son sustancialmente iguales: un persistente comportamiento empresarial de ordenar traslados o modificaciones sustanciales a la trabajadora y de incumplir las resoluciones judiciales que anulan los mismos y un desenlace final de despido de las trabajadoras. El que, en el caso de la sentencia recurrida, el despido se instrumente como disciplinario mientras que en el de la sentencia de contraste se pretenda que es objetivo, resulta irrelevante ante lo que verdaderamente importa: que en ambos casos se declaran judicialmente nulos por vulneración de un derecho fundamental - concretamente la garantía de indemnidad, que es la apreciada en la sentencia de contraste y también en la recurrida- y en ambos casos se condena a la empresa infractora a indemnizar a la demandante: en el caso de la sentencia recurrida en 60.000 euros y en el de la sentencia de contraste en 18.000 euros. Pero, a partir de esa igualdad sustancial de supuestos, pretensiones y fundamentos, los pronunciamientos son claramente contradictorios. Mientras la sentencia recurrida anula la indemnización concedida por la sentencia de instancia, la de contraste la confirma. Una y otra sentencia aplican la misma doctrina jurisprudencial pero interpretan su alcance de manera diferente. Se da, pues, la contradicción exigida para la viabilidad de este recurso y procede entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.-La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): ' La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita

a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).-

Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'. La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por 'su intensidad y duración' constataban la existente de 'un maltrato o daño psicológico'. No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto.'

CUARTO.-Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que 'no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 '. Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: ' Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena '.

Sin embargo, el TC anula la sentencia recurrida y otorga el amparo, ratificando la indemnización concedida. Y lo hace porque la sentencia del TS recurrida en amparo se limitó a recordar esa nueva doctrina del TS y a afirmar que 'en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo', según recoge el mismo FJ 7 de la STC 247/2006 , que añade que dicha afirmación no puede compartirse puesto que, según se afirma en el propio FJ 7, '... de la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores.

Todos estos extremos, que fueron alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de instancia - confirmada en suplicación- para fijar la indemnización pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial '.

En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económico perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 ).

QUINTO.-Pues bien, en el caso de autos se dan circunstancias muy similares a las recién descritas del caso contemplado en la STC 247/2006 . La gravedad de la conducta vulneradora de derechos fundamentales, que se han descrito en los hechos probados de la sentencia de instancia, es indudable: la empresa da órdenes de traslado ilegales, se niega a cumplir las resoluciones judiciales que las declaran nulas, cuando la trabajadora acepta finalmente un traslado, tras sufrir una baja médica por ansiedad de más de cinco meses, no se le da ocupación efectiva y, finalmente se la despide por unas inexistentes causas objetivas, siendo declarado tal despido nulo con violación de derechos fundamentales. Todo eso consta en la demanda, con invocación de los derechos fundamentales que se estiman infringidos y de las consecuencias dañosas sobre la demandante - sobre su integridad moral, sobre la propia salud de la trabajadora, con crisis de ansiedad al sentirse objeto de trato discriminatorio por su condición de mujer y represaliada injustamente por sus reclamaciones- y con justificación de la indemnización solicitada sobre la base de lo dispuesto en la LISOS, en sus artículos 8, apartados 11 y 12, que tipifican esas conductas empresariales como infracciones muy graves (en especial, el artículo 8.12 in fine: ' las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial...') y en el artículo 40 c) que prescribe para las sanciones muy graves la sanción de multa que, en su grado medio, irá de 25.001 a 100.005 euros. Todo lo cual es objeto de prueba y es aceptado íntegramente por la sentencia de instancia, que rebaja la indemnización pedida en la ínfima cantidad de 50 euros: se habían solicitado 60.050 euros y se otorgan 60.000.

Llegados a este punto, es necesario añadir algo más. Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma:

' conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida podría haber revisado los hechos probados, en el sentido de aminorar la gravedad de la conducta violadora de derechos fundamentales apreciada por el juzgador de instancia o podría haber razonado sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida, si así lo entendía pertinente. Pero no hizo ni una cosa ni otra sino que se limitó a, tras confirmar la violación de derechos fundamentales denunciada y admitida en la instancia, afirmar que no existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora, afirmación que no podemos compartir, dados los hechos probados y los razonamientos que hemos expuesto sobre aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente'.

Por consiguiente, aplicando la doctrina expresada al caso presente, como se ha adelantado, en este caso la Sala resolviendo como en referida Sentencia, habiendo indicado el demandante ya en la demanda el importe orientativo de los daños y perjuicios resarcibles, incluidos los de carácter moral, estando acreditado en el hecho histórico de la Sentencia recurrida que ' El actor en fecha de 11 de septiembre de 2015 presenta ante el CEMAC papeleta de conciliación reclamando a la empresa la cantidad de 3.633,14 euros en concepto de salarios de mayo a agosto de 2015. El actor de conciliación tuvo lugar el día 1 de octubre de 2015 en el que se alcanza una avenencia ya que la empresa había abonado ciertas cantidades quedando pendiente el importe de 1.302,89 euros, y en dicho acto se hace entrega de un cheque al trabajador por dicho importe.

El día 17 de septiembre el empresario convocó a una reunión a todos los trabajadores de la empresa para imformar sobre la situación económica de la empresa. La papeleta del CEMAC se recibe el miércoles 16 de septiembre en la sede de la empresa. En dicha reunión el empresario portaba en su mano la papeleta de conciliación que el actor había presentado en reclamación de salarios y a lo largo de toda la reunión, el empresario puso de manifiesto que el actor le había denunciado y en mal tono se dirige a el recriminándole que le ha denunciado y en un momento de la conversación le manifiesta que esta fuera de la empresa', deben presumirse existentes los perjuicios propiciados por la decisión extintiva y el daño moral causado al trabajador ante el mal tono que emplea el empresario en la reunión en presencia de los demás trabajadores y por el hecho de despedirle con efectos desde el día siguiente a dicha reunión, como represalia; con lo que, respecto al importe reclamado en concepto de indemnización por daño moral, acudiendo el actor por analogía para determinar el importe de la indemnización reclamada por daño moral sobre la base de lo dispuesto en la LISOS, en su artículo 8.12, que tipifica como infracción muy grave 'las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial...' y en el artículo 40 c) prescribe para las sanciones muy graves, en su grado mínimo la multa de 6.125'00 a 25.000'00 euros, por tanto no puede la Sala compartir la afirmación de la Magistrada al decir que no se han dado en la demanda los elementos que determinen la existencia de tal daño y perjuicio, siendo un parámetro jurídico para determinar su efectivo alcance el importe de la sanción prevista en la LISOS, como se expuso, aunque puede moderarse en esta alzada; y, tomando en consideración para ponderar tal indemnización correspondiendo el importe inferior de la multa que como sanción la lisos establece, esto es, conduce en este caso a determinar la indemnización en 6.125,00 euros para compensar el daño moral sufrido; lo que permite acoger el recurso y condenar a la empresa al pago por ese concepto de 6.125,00 euros, acogiendo el recurso y revocando la sentencia de instancia.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por DON Aureliano y revocamos parcialmente la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2016 en los Autos 884/2015 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Granada, promovidos por el recurrente contra la empresa OPIDETEL, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido; y, en consecuencia, condenamos también a la empresa demandada a abonar al recurrente la cantidad de 6.125,00 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental, condenando a las partes a estar y pasar por ello, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. 1029/16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 1029/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.