Sentencia Social 1595/200...o del 2002

Última revisión
31/05/2002

Sentencia Social 1595/2002 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2104/2001 de 31 de mayo del 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1595/2002

Núm. Cendoj: 33044340012002100118

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2002:2636

Resumen:
/srv/alfresco/importar_alfresco/sentencias_juntas/xml_nuevo/1/resumen/13206.html no existe

Fundamentos

Sentencia de 31 de mayo de 2002

Sentencia de 31 de mayo de 2002

TSJ de Asturias Sala de lo Social

Nº 1595/02

Ponente: Dª María Eladia Felgueroso Fernández

 

 

Percepciones salariales

Liquidación y pago

 

 

Reclamación salarial: la empresa debe abonar al trabajador la cantidad de 188.421 pesetas por diferencias salariales y partes proporcionales de pagas extras.

 

 

Legislación citada: art. 191 c) LPL; art. 29 ET; art. 1156, 1157, 1172, 1174, 1195, 1196CC.

 

 

SENTENCIA n° 1595

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

 

En OVIEDO a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

 En el recurso de suplicación interpuesto por GABINETE INTEGRAL 2002, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, dictada en proceso sobre cantidad, y entablado por DANIEL SM frente a GABINETE INTEGRAL 2202, S.L., ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Eladia Felgueroso Fernández.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil uno por la que se estimaba en parte la demanda.

 

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

 

 1°.- El demandante, D. Daniel SM, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Gabinete Integral 2002, S.L." desde el 3 de abril de 2000 al 7 de agosto de 2000, con la categoría profesional de ingeniero técnico topógrafo, siendo su retribución mensual, no incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 171.746 pesetas, estando sujeta la relación laboral al Convenio Colectivo de oficinas y Despachos del Principado de Asturias.

 

 2°.- La prestación de servicios se inició el 3 de abril de 2000, suscribiendo el actor el 4 de mayo de 2000 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, y el 28 de julio de 2000, un contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, también con la categoría profesional de ingeniero técnico topógrafo. La relación laboral se extinguió por dimisión voluntaria del trabajador no constando que con posterioridad al 7 de agosto de 2000 haya prestado servicios para la empresa demandada.

 

 3°.- Al demandante le fueron abonados los salarios correspondientes al mes de mayo de 2000 (del 5 al 31) en cuantía bruta de 154.571 pesetas, correspondiéndole percibir 171.746 pesetas. En el mes de junio le fueron abonadas 54.386 pesetas en concepto de paga extra de verano, correspondiéndole percibir por dicho concepto 84.919 pesetas.

 

 En el mes de agosto de 2000 le fueron abonadas (por los días del 1 al 7) en concepto de salario base 24.044 pesetas y en concepto de pagas extras 6.297 pesetas. En la nómina del mes de julio le fueron abonadas 22.899 pesetas en concepto de pagas extras.

 

 4°.- El actor reclama por los conceptos e importes parciales que se indican en el hecho segundo de la demanda que se da aquí por reproducido.

 

5º.- A primeros del mes de octubre de 2000, el demandante cobró de la empresa demandada la cantidad de 104.000 pesetas mediante cheque expedido por la empresa demandada que le fue entregado al actor.

 

6º. Presentada papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. el 7 de febrero de 2001 fue celebrado el acto conciliatorio el 14 de febrero de 2001 el cual terminó sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

 

 Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda, condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 188.421 pesetas por diferencias salariales y partes proporcionales de pagas extras.

 

 Frente a esta resolución articula la empresa demandada un único motivo de recurso en el que, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.156, 1.157, 1.172, 1.174, 1.195 y 1.196 del Código civil.

 

 Se declara en la sentencia de instancia, ordinal 5°, que "a primeros del mes de octubre de 2.000, el demandante cobró de la empresa demandada la cantidad de 104.000 pesetas mediante cheque expedido por la empresa demandada que le fue entregado al actor". En el Segundo de los Fundamentos de Derecho, después de fijar un crédito total a favor del actor en cuantía bruta de 188.421 pesetas, se declara, en el último apartado, que "...en modo alguno cabe considerar que el cheque cobrado por el actor en cuantía de 104.000 pesetas, constituya pago de las cantidades y conceptos objeto de reclamación .".

 

SEGUNDO.- Partiendo de estos presupuestos fácticos debe acogerse el motivo de recurso ya que, como ha declarado en supuestos similares esta Sala, en las sentencias de 26 de febrero de 1.999 y 7 de abril de 2.000 "el artículo 1.214 del Código civil regula el problema del "onus probandi" que tiene como alcance el de señalar las consecuencias de la falta de prueba que, proyectado a los supuestos de reclamación de cantidades por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos. Es el demandado que excepciona el pago al que incumbirá la carga de probar dicho pago (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.986 y 2 de marzo de 1.992) y de otro lado, también ha de decirse que el recibo oficial de salarios al que se refiere el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores es el medio normal pero no el único de probar el pago de los mismos, que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y la inexistencia de recibos de salarios constituirá, en todo caso, una infracción administrativa pero no invalidará el pago realmente efectuado".

 Es por esto que, al igual que en el supuesto contemplado en la mencionada sentencia, la empresa ha probado el abono de 104.000 pesetas, sin especificar el concepto del pago, lo que determina que incumba al trabajador demostrar que dicho pago respondía a deudas distintas de la reclamada. En este sentido el Código civil establece en el artículo 1.156 que las obligaciones se extinguen por su pago; el 1.172 permite al deudor imputar pagos al acreedor y el 1.174 estima satisfecha la deuda más onerosa entre las que estén vencidas de modo que, conforme se razona en el recurso, no estando acreditadas otras deudas para con el actor, la atribución del pago de 104.000 pesetas ha de hacerse, conforme se desprende de dichos preceptos, para extinguir la obligación del pago de salarios, debiendo descontarse esa cantidad de la que figura en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

 

 Procede, en consecuencia, la acogida del recurso con parcial revocación de la sentencia de instancia.

 

 

FALLAMOS

 

Estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa Gabinete Integral 2002 S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Daniel SM contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad, la que, en parte, se revoca, condenando a dicha empresa a abonar al actor la suma de 507,38 euros.

 

 Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

 

 Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.