Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1595/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1595/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101106
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1498
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01595/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101715, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001680 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Maite
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 0000655
/2005
SENTENCIA Nº: 1595/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001680 /2006, formalizado por el Letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Maite , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000655 /2005, seguidos a instancia de Maite frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dña. Maite nació el 18 de mayo de 1946 y tiene por profesión la de operaria de servicios en trabajos de limpieza.
Prestó servicios por cuenta de Establecimientos Residenciales del Principado de Asturias en distintos períodos, uno de ellos de 17 de junio a 24 de agosto de 2003.
A esa situación siguieron tres etapas de prestación por desempleo, de 29 de agosto a 30 de diciembre de 2003, de 1 de enero a 22 de agosto de 2004 y el 29 de marzo de 2005.
El 7 de noviembre de 2005 fue nuevamente alta por cuenta del Principado de Asturias.
2º.- El 22 de julio de 2003 la trabajadora causó incapacidad temporal por alteraciones en el hombro y fue alta el 21 de enero de 2005 por agotamiento del plazo en incapacidad temporal.
Valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 28 de marzo de 2005 la declaró no afectada de incapacidad permanente.
Acudió a la reclamación previa en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y vio denegada la pretensión, que de ser estimada daría lugar a prestaciones económicas sobre una base mensual de 762,18 euros.
3º.- La trabajadora tiene diagnosticadas estas enfermedades:
- Insuficiencia venosa en miembros inferiores.
- Acúfenos en el oído derecho e hipoacusia bilateral con umbrales a 43 y 40 decibelios en oído derecho y oído izquierdo respectivamente.
- Obesidad global.
- Hernia de hiato.
- Fibromialgia.
- Ligera escoliosis lumbar, de convexidad izquierda. DDS 15 cm. y Schöber 10-14.
- Rectificación lordosis cervical y ligera discoartrosis en C5-C6, C6-C7. Movilidad conservada.
- Hipercaptación en el hombro derecho, con rotura focal de espesor completa en zona distal del tercio medio del supraespinoso derecho. Movilidad completa.
- Trastorno de angustia, que cursa con despistes y olvidos en lo cotidiano. Sigue tratamiento farmacológico y psicológico.
- Mastopatía fibroquística.
- Intolerancia a fármacos antiinflamatorios no esteroideos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya petición era la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, es recurrida por la representación de la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita que el apartado tercero se "complete" con circunstancias que entiende silenciadas en la citada sentencia hasta configurar la redacción que deja expresada.
Invoca como documentos que apoyarían la solicitud los obrantes a los folios que cita, en número de 22, comprendidos entre el 40 y el 145, afirmando que dichos documentos "vienen a reflejar con precisión y exactitud la situación de la actora".
Al respecto hemos de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Aparte de que los documentos que menciona la representación de la recurrente no reúnen los requisitos que la jurisprudencia mencionada exige para que alcancen la eficacia revisoría en suplicación, como otras veces hemos recordado, la mención de una serie de folios de los autos sin especificar de cual de ellos y en qué aspecto concreto cree el recurrente hallar la equivocación del juzgador, conduce al fracaso del motivo.
TERCERO.- Con cita del art. 191 c) del mísmo Texto Procesal se formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la Resolución combatida. Se alega infracción del art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994, y art. 12,3 de la O.M. de 15 de abril de 1969 , por entender que la demandante debió serle reconocida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Pero, partiendo del relato de hechos probados, que se concreta y perfila en los fundamentos de derecho, con evidentes afirmaciones de hecho, nos encontramos con una relación de dolencias sin trascendencia laboral alguna, y en casos concretos, como la fibromialgia, con meras referencias a diagnósticos que no señalan datos objetivos y mucho menos repercusiones funcionales.
Por ello, el cuadro patológico que se recoge no impide a la actora la realización de las tareas propias de su profesión de limpiadora (al tiempo del juicio se había reincorporado al trabajo), por lo que menos alcanzará a todo tipo de trabajo, tal como exige, para declarar el grado de invalidez permanente que se solicita, el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

