Última revisión
17/05/2012
Sentencia Social Nº 1595/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1595/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101358
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3617
Encabezamiento
Recurso nº 2169/11 (S) Sentencia nº 1595/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1595/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por D Benedicto Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1120/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benedicto y otros, contra Visabren S.A.; Transportes Blidandos S.A. y Ute Visaren S.A.-Transportes Blindados S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de marzo de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO .- Los demandantes han venido prestando servicios, por cuenta de la empresa demandada, Visabren, S.A., con la que suscribieron sendos contratos de trabajo, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad y con la antigüedad y salario bruto diario, en cómputo anual, que a continuación se relacionan:
-D. Emiliano con antigüedad de 26 de octubre de 2007 y salario diario, a efectos de despido, de 40,15 euros.
-D. Florentino con antigüedad de 1 de diciembre de 2007 y salario diario, a efectos de despido, de 44,32 euros.
-D. Hipolito con antigüedad reconocida en nómina de 1 de enero de 2008 -con posterioridad, el 17 de julio de 2008, el trabajador y la empresa suscribieron contrato de trabajo temporal a tiempo parcial que se convirtió en indefinido el 20 de abril de 2009- y salario bruto diario, a efectos de despido, de 29,22 euros.
-D. Laureano con antigüedad de 18 de abril de 2008 y salario bruto diario, a efectos de despido, ascendente a 36,84 euros.
-D. Benedicto con antigüedad de 30 de junio de 2008 y salario bruto diario, a efectos de despido, ascendente a 45,83 euros.
SEGUNDO .- La empresa, Visabren, S.A., comunicó a los trabajadores, el 27 de agosto de 2010 carta poniendo en su conocimiento la decisión adoptada de extinción y resolución de la relación laboral en fecha 12 de septiembre de 2010 para todos los demandantes a excepción del Sr. Hipolito para quien se fija en el día 16 de septiembre de 2010 la fecha de la extinción de la relación laboral, por razones técnicas, organizativas y de producción como consecuencia de la modificación operada en el Contrato que mantiene con el Ayuntamiento de Sevilla para el Servicio de Vigilancia en los Colegios Públicos que según se detalla en la misiva, obrante a los folios 6 a 10 a los que se hace expresa remisión, pasa de ser de un total de 77.200 horas anuales a 37.420 horas, lo que supone una reducción anual de 39.800 horas. Simultáneamente a la entrega de la comunicación -se indica en las cartas- se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, ascendente a la cantidad de 2.771,73 euros para el Sr. Emiliano , de 2.496,05 euros para el Sr. Florentino , de 713,09 euros para el Sr. Hipolito -si bien el actor en la demanda indica haberle sido puesta a su disposición una indemnización ascendente a 1.766,91 euros-, de 2.145,95 euros para el Sr. Laureano y de 2.131,77 euros para el Sr. Benedicto , cantidades por las que se indica expedir cheque nominativo que les será entregado sin otro requisito adicional que el mero acuse de recibo.
TERCERO .- El nuevo Contrato suscrito por Visabren, S.A. con el Ayuntamiento de Sevilla para la vigilancia en los Colegios Públicos implica una reducción de 39.800 horas respecto del contrato existente con anterioridad, siendo la jornada de trabajo anual de un vigilante de 1.782 horas.
CUARTO .- Visabren, S.A. con motivo de la variación experimentada en el Contrato suscrito con el Ayuntamiento para la Vigilancia en los Colegios Públicos, procedió a la resolución de la relación laboral de dieciséis trabajadores, incluidos los demandantes.
QUINTO .- Visabren, S.A. contaba con 200 trabajadores de alta en Seguridad Social en abril de 2010 y con 162 en septiembre de ese mismo año.
SEXTO .- El Sr. Emiliano , el Sr. Florentino y el Sr. Benedicto -según los partes de trabajo que por los mismos se aportan- estuvieron adscritos al servicio de vigilancia de colegios públicos al menos desde el mes de enero de 2010, continuando en septiembre de ese año, no habiendo estado el Sr. Hipolito nunca adscrito a ese servicio de vigilancia. El Sr. Laureano reconoce su adscripción al repetido servicio.
SEPTIMO .- El tipo de actividad de vigilancia al que se dedica la empresa conlleva la existencia de una enorme movilidad en el personal y la necesidad de realización, de forma habitual, de horas extras para asumir servicios inesperados o que no se realizan de forma continuada, lo que impide la permanente contratación de trabajadores para cubrirlos, como es el caso de la vigilancia en el Campo del Betis que se lleva a cabo únicamente en fines de semana alternos o en los Centros Cívicos en los que únicamente se prestan servicios cuando se han de hacer sustituciones ocasionales de los vigilantes oficiales de tales centros.
OCTAVO .- Los demandantes estaban afiliados al sindicato CSI-F, no existiendo constancia de que se hubiera comunicado dicha circunstancia a la empresa.
NOVENO .- Los demandantes no ostentan ni ostentaron en la anualidad anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO .- Los actores presentaron, el 30 de septiembre de 2010, solicitud de conciliación ante el CMAC frente a Visabren, S.A. y frente a Trablisa, S.A., habiéndose celebrado el acto el 14 de octubre de esa anualidad, con el resultado de sin avenencia respecto de la primera y sin efecto respecto de la segunda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Benedicto y otros, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interponen los actores, vigilantes de seguridad, al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo acordado por la empresa "Visabren S.A." por razones técnicas, organizativas y de producción, al haberse reducido el contrato de vigilancia de colegios públicos suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de 77.200 horas anuales a 37.420 horas.
En primer lugar por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita aunque con defectuosa técnica procesal, la adición al hecho probado 8º de un nuevo párrafo en el que se declare que "4 de los 5 actores (salvo Emiliano ) se habían presentado a la elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Visabren por el Sindicato CSIF y que a 4 de los 5 actores se le detraían la cuota sindical" , revisión que debemos aceptar, pues aunque es cierto que para que proceda la revisión fáctica de la sentencia es necesario que se cumplan los siguientes requisitos " a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos . d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." , ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 )), en este caso a la revisión solicitada sólo le faltan las comillas para que quede redactado el hecho que pretende adicionar, acreditando la afirmación de la Magistrada de que la empresa desconocía la afiliación de los actores una defectuosa valoración de la prueba, al constar en las nóminas aportadas por la propia empresa el descuento de la cuota sindical, y la presentación de los demandantes como candidatos del Sindicato CSIF, por lo que debemos estimar el primer motivo de recurso y añadir la frase reseñada, independientemente de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, en cuanto permiten una mejor comprensión del litigio.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso la vulneración de los artículos 28.1 de la Constitución Española , 53.4 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , mencionando además la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
El artículo 179.2 Ley de Procedimiento Laboral que regula la carga de la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, dispone que : "En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad"
Este precepto, ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.997 y 25 de marzo de 1.998 , en las que declara que "lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación" ; como también ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996 , "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia".
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 168/2006 de 5 de junio , sistematizando y resumiendo la doctrina constitucional anterior en relación con la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de garantizar que estos derechos no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de la empresa de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, y considerando la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de acreditar en los procedimientos judiciales la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, ha venido desarrollando una específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo declarando la necesidad "de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 38/1.986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así las sentencias nº 114/1.989, de 22 de junio ; 21/1.992, de 14 de febrero ; 226/1.993, de 20 de septiembre ; 180/1.994, de 20 de junio ; y 85/1.995 de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de los derechos fundamentales lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1.989, de 22 de junio . La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/1.999, de 29 de noviembre y 136/1.996 de 23 de julio .
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios( sentencias del Tribunal Constitucional nº 90/1.997, de 6 de mayo ; 74/1.998, de 31 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero , por todas).".
En este caso se acredita que los actores están todos ellos afiliados al Sindicato CSIF, lo que constituye un indicio de una posible designación por su condición de afiliados a este Sindicato, correspondiendo a la empresa demostrar que la extinción de los contratos de trabajo es ajena a todo móvil antisindical, y en este procedimiento ha demostrado la existencia de una reducción drástica de la contrata suscrita con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para la vigilancia de los Colegios Públicos en 39.800 horas, que justificaría la extinción de los contratos de 22 vigilantes de seguridad, al tener una jornada anual de 1.782 horas, sin embargo la empresa sólo ha acordado la amortización de 16 puestos de trabajo, por lo que la extinción de sus contratos en la mayoría de los casos estaría justificada por el exceso de plantilla ocasionado por la reducción de la contrata.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 2011 (RJ 20116270) que sigue la doctrina establecida en las sentencias de 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648) (rec. 191/06 ), 31 de enero ( RJ 2008, 1899), 12 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 256) (rec. 1719/07 y 4555/07), de 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009 , 6157) (rec. 2027/08 ), 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/09 ) dictada por el Pleno y 16 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4879) (rec. 2727/10 ), en las que se declara que "respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995 ; 7 de junio de 2.007 (RJ 2007, 4648), citada)" lo que permite afirmar que " la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".
En cuanto a la elección de los actores, como indica la sentencia de instancia la empresa es libre de elegir a aquellos trabajadores que tenga por conveniente, no siendo un dato suficiente la afiliación sindical de los actores para justificar que su designación tuvo por causa esta afiliación, ya que la extinción de los contratos de trabajo afectó a 16 trabajadores, por lo que el hecho de que litiguen unidos no puede justificar por sí sólo una persecución sindical, cuando no han acreditado una especial actividad sindical en la empresa, ya que ni siquiera salieron elegidos como representantes de los trabajadores.
Los recurrentes pretenden en su recurso que esta Sala valore unos datos como son su antigüedad en la empresa en relación con otros trabajadores que conservan el puesto de trabajo, o el mantenimiento de contratos temporales aunque los demandantes son trabajadores fijos que no figuran en el relato fáctico, ni se han tratado de introducir por vía de la revisión de la sentencia, por lo que esta Sala no los puede tener en cuenta en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que impide el libre examen de la prueba practicada en el procedimiento.
También pretenden que se aprecie una persecución sindical por el hecho de que dos de ellos fueron destinados a la vigilancia de los Colegios Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla con una antigüedad de 8 meses, cuando conforme al artículo 14 A) del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008, publicado en el BOE de 10 de junio de 2.005, vigente en la fecha del despido el 27 de agosto de 2.010, norma que se mantiene en el artículo 14 del Convenio colectivo Estatal de las empresas de seguridad, para los años 2.009-2.012, publicado en el BOE de 16 de febrero de 2.011, la antigüedad mínima para que un trabajador se considere vinculado a un centro de trabajo y proceda su subrogación en el caso de sucesión de empresas es de 7 meses, por lo que no podemos considerar que exista ninguna animadversión hacia estos trabajadores que estaban vinculados a la contrata durante un período superior, cuando además se desconocen las causas de su cambio de puesto de trabajo, que tampoco se aclaran en el recurso.
También se pretende que se mantengan los puestos de trabajo por el gran número de horas extras que se realizan en la empresa, motivo que tampoco puede prosperar en cuanto estas horas extras obedecen a servicios coyunturales y esporádicos que no justifican el mantenimiento de sus puestos de trabajo, sobre todo, como ya dijimos porque la reducción de la contrata facultaría a la empresa a cesar a 22 trabajadores, habiendo extinguido los contratos de trabajo de sólo 16, por lo que ha tenido en cuenta estas necesidades ocasionales de personal para conservar algunos puestos de trabajo.
TERCERO.- En consecuencia acreditada una reducción drástica de la contrata de vigilancia con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, es claro que las amortizaciones realizadas deben considerarse procedentes al no acreditarse en los autos, ni en el recurso que la designación de los actores tuvieran un móvil antisindical, a excepción del cese de D. Hipolito que debe calificarse como improcedente por no prestar servicios de vigilancia en los Colegios Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, pues aunque es cierta la libertad de la empresa en la elección de los trabajadores, es necesario que se acredite un mínimo de vinculación del puesto de trabajo con las circunstancias productivas y organizativas que alega la empresa para justificar la extinción del contrato de trabajo, pues en otro caso la designación de este trabajador resultaría del todo arbitraria, en cuanto el artículo 14 del Convenio colectivo establece una especial vinculación de los trabajadores de este sector con el puesto de trabajo que faculta al mantenimiento del empleo incluso cuando hay sucesiones de contratas.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 2.006 (RJ 2006/3971), que interpreta el requisito de la concurrencia de "causas organizativas y productivas" para justificar la amortización de un puesto de trabajo por la vía de la extinción objetiva de la relación laboral, en aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . "El control judicial previsto en la Ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas... es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante»".
Por ello, para justificar la amortización de un puesto de trabajo es necesario que el empresario acredite la existencia de una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable producida por la reducción de la contrata, y vista la ausencia de vinculación del recurrente con la contrata que se ha visto reducida, sin que la empresa alegue otra causa para justificar la extinción de su contrato mas que su simple decisión discrecional, es claro, que el cese es arbitrario y carece de justificación, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito y la declaración de improcedencia de su despido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino , D. Laureano , D. Emiliano y D. Benedicto y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Florentino , D. Laureano , D. Emiliano , D. Benedicto y D. Hipolito en impugnación de despido contra la empresa "VISABREN S.A.", "TRANSPORTES BLINDADOS S.A." y "UTE VISABREN S.A.-TRANSPORTES BLINDADOS S.A", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y revocamos parcialmente la sentencia declarando la improcedencia del despido de D. Hipolito acordado por la empresa "VISABREN S.A." el día 27 de agosto de 2.010 con efectos de 16 de septiembre de 2.010, condenando a la empresa "VISABREN S.A." a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de D. Hipolito en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de una indemnización ascendente a 3.615,97 euros, que se compensará con los 1.766,91 euros ya abonados por la empresa y los salarios dejados de percibir, a razón de 29,22 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.
Se condena a la empresa "VISABREN S.A" a abonar a D. Hipolito la cantidad de 409,08 euros en concepto de días de preaviso omitidos.
Se advierte a D. Hipolito , que en caso de que la empresa "VISABREN S.A." opte por la readmisión deberá reintegrar la indemnización percibida.
Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en el Fallo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2169- 11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2169-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
