Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1595/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2017 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1595/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101671
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2140
Núm. Roj: STSJ CAT 2140:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8005848
EL
Recurso de Suplicación: 2/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA Mº TERESA OLIETE NICOLÁS.
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1595/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Celia frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 122/2015 y siendo recurrido/a Centre Amalia Navas Sáenz y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2015tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo:
' Que desestimando la demanda por despido presentada por Dª. Celia contra la empresa AMALIA NAVAS SÁENZ debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada contra la misma en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª. Celia prestó servicios laborales por cuenta de la empresa AMALIA NAVAS SÁENZ, en los siguientes períodos:
- Desde 1/10/1998 hasta el 30/6/1999, en virtud de contrato de trabajo temporal.
- Desde 1/10/1999 hasta el 30/6/2000, en virtud de contrato de trabajo temporal.
- Desde 1/10/2000 hasta el 30/6/2001, en virtud de contrato de trabajo temporal.
- Desde 1/10/2001, en virtud de contrato de trabajo temporal, que devino indefinido.
La actora prestaba servicios para la empresa con la categoría de profesora adjunta, jornada a tiempo parcial de 14 horas semanales, y percibiendo una retribución de 740,78 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo autonómico de enseñanza y formación no reglada de Cataluña años 2008-2016.
SEGUNDO.- El 26/1/2015 la empresa comunicó a la actora la extinción de la relación laboral con misma fecha de efectos, mediante carta obrante en los folios 89 y siguientes de los autos que se dan por reproducidos.
TERCERO.- La actora permaneció en situación de excedencia voluntaria en la empresa entre el 1/10/2006 y el 19/11/2007.
CUARTO.- La actora formuló denuncia ante el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya en fecha 10/11/2015, obrante en los folios 213 y siguiente de los autos, que se da por reproducida.
La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 10/11/2015, obrante en los folios 215 y siguientes de los autos, que se da por reproducida.
La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 1/12/2014, obrante en el folio 222 de los autos, que se da por reproducida.
QUINTO.- La actora, que prestaba servicios como profesora de piano, ofreció a sus alumnas la posibilidad de darles clases en su domicilio y al margen del centro. Algunas de ellas accedieron y se dieron de baja de la academia.
SEXTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Con fecha 3/3/2015 se celebro acto de conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en virtud de papeleta de 6/2/2015, que concluyo sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación.
La demandante presentó demanda impugnando la decisión de la parte demandada de haber procedido a su despido disciplinario, solicitando se declarara la improcedencia de dicha decisión extintiva. La sentencia de instancia considera que se han probado los hechos imputados en la carta y que los mismos constituyen un incumplimiento grave y culpable de la trabajadora, por lo que califica el despido como procedente.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y quinto. En relación con esta petición ha de indicarse, con carácter previo, que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
TERCERO.-En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, último apartado, en relación al salario y a la jornada realizada, si bien no concreta cuál debe ser el salario a tener en cuenta a los efectos de este procedimiento, ni tampoco cuál es la jornada que realiza. La sentencia de instancia consigna en ambos conceptos los términos planteados por la demandante en la demanda, hecho primero. En relación a la jornada se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 116, 117, 118 a 122, 123 y 125, 126, 132, 133 y 140, todos ellos referentes a la jornada realizada durante la vigencia de la relación laboral, debiendo indicarse que todos estos documentos son anteriores a 1 de octubre de 2.009, fecha en la que pasó a realizar una jornada laboral de 14 horas semanales, que se mantuvo posteriormente hasta el momento del despido. En relación al salario efectúa la parte recurrente una serie de alegaciones, pero ni concreta su cuantía, ni tampoco se remite a documentos en los que basar la petición de revisión para justificar que el salario percibido era superior al que consta en la resolución recurrida. Indica que la impugnación relativa a las horas efectivamente trabajadas no es baladí, pues la demandante tiene pendiente otro procedimiento en el que reclama diferencias retributivas, por los importes dejados de percibir por horas no reconocidas, pero ello es ajeno al ámbito de este procedimiento, en el que se ha consignado el salario que venía percibiendo en el momento del despido, en relación a la jornada realizada.
CUARTO.-La parte recurrente formula también un motivo del recurso impugnando el hecho probado quinto, en relación a la afirmación que consta en el mismo referente a que la recurrente ofreció a sus alumnas la posibilidad de darles clases en su domicilio y al margen del centro. No ofrece la parte recurrente ningún texto alternativo, ni tampoco las referencias a dicho extremo deben ser suprimidas o sustituidas por otro texto, incumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 196 de la LRJS . No obstante, se remite la recurrente a la carta de despido, sobre las clases recibidas en su domicilio particular, aportando la rescisión del contrato de arrendamiento, haciendo alusión a que su domicilio habitual se encuentra ubicado en otra población. A continuación analiza la declaración de los testigos, remitiéndose a sus declaraciones, con indicación de las declaraciones efectuadas que vienen concretadas en el horario de grabación, y sobre el valor probatorio del documento nº 8 de su ramo de prueba, consistente en la manifestación de una persona. Y alude, por último, a la mala fe procesal de la adversa por no haber atendido algún requerimiento acordado por el Juzgado de instancia sobre la aportación de documentos. Las alegaciones de la parte recurrente se concretan en la realización de una nueva valoración de la prueba, comparando las declaraciones de los testigos. La parte recurrente discrepa de dicha valoración, pero, en el proceso laboral, la valoración de dicho medio de prueba corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia, y las valoraciones sobre la posible tacha de testigos, inexistente en el orden social, debe ser puesta de manifiesto por las partes en el acto de juicio, para que por el órgano de instancia se emita el juicio correspondiente, pero sin que tenga posibilidad alguna la Sala de entrar a valorar el contenido, ni la trascendencia probatoria de una declaración testifical, habida cuenta que la facultad otorgada por el artículo 193 de la LRJS únicamente permite fiscalizar la valoración que el órgano de instancia haya realizado de la documental y/o pericial, siempre y cuando se acredite un error de hecho evidente.
QUINTO.-Bajo el epígrafe de fundamentos de derecho formula la parte recurrente una serie de argumentos dirigidos a impugnar los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia. Lo que la parte recurrente indica es que los hechos que se le imputan, y que se declaran probados, no pueden justificar la sanción de despido.
En la carta de despido se imputaba a la demandante que algunos alumnos que estaban a su cargo y de los que era su profesora, abandonaron la Academia para pasar a recibir clases particulares en su propio domicilio, o incluso en el de los propios alumnos: En dicha comunicación escrita se concretaban las fechas en las que, determinados alumnos, se dieron de baja en el centro, entre el 1 de diciembre de 2.014 y el 12 de enero de 2.015 y pasaron a recibir clases particulares por su parte. Y, en el hecho probado quinto, se declara probado que la demandante, que prestaba servicios como profesora de piano, ofreció a sus alumnas la posibilidad de darles clases en su domicilio y al margen del centro, accediendo algunas de ellas y dándose de baja en la Academia.
El artículo 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo declarado esta Sala, recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento, que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 de febrero 1991.
La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, considera como probados los hechos imputados en la carta de despido, en los términos anteriormente indicados, por lo que deben rechazarse aquellas alegaciones formuladas por la recurrente y vinculadas con la no acreditación de tales hechos. Tampoco es factible declarar la improcedencia del despido por aplicación de la teoría gradualista. Es cierto que el incumplimiento contractual que tipifica el artículo 54.2, para erigirse en causa que justifique la sanción del despido 'obliga a una interpretación restrictiva' ( STSJ Cataluña de 22-10-1998 ); de manera que ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad 'suficientes' ( SSTSJ Valencia de 18-1-1999 ; Cataluña de 7-1 y 23-2-1999 ). Ello exige un juicio de 'proporcionalidad' entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer, a través de la aplicación de la teoría 'gradualista'. En la sentencia de la Sala de 29 d octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina 'ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como 'las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'.
Ahora bien, en el supuesto analizado, la conducta imputada a la recurrente debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo. Si, como sucede en la situación analizada, queda constatada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador, la falta debe calificarse como muy grave, porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la gravedad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Celia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2.016 , dictada en los autos nº 122/2015, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 0 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
