Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1595/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2017 de 11 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1595/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101531
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2542
Núm. Roj: STSJ PV 2542/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1354/2017
NIG PV 48.04.4-15/001553
NIG CGPJ 48020.44.4-2015/0001553
SENTENCIA Nº: 1595/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SOPRA GROUP EUSKADI S.L. contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de noviembre de 2016 , dictada en
proceso sobre CIC, y entablado por ELA frente a FOGASA y ELA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El presente Conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que venian prestando servicios en el ámbito de la provincia de Bizkaia.
SEGUNDO.- Tales trabajadores venian rigiendose por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia ( BOP 6/6/2011)
TERCERO.- Con fecha 20/1/2015 se remite por la empresa a 13 de los trabajadores del centro de Bizkaia carta con el siguiente contenido : ' La Dirección de esta Empresa, le comunica por medio del presente escrito, que, en aplicación del artículo 86.3 in fine del Estatuto de los Trabajadores y dada la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia (Código de Convenio número 48001755011981) desde el pasado 22 de diciembre de 2013, a partir del presente mes se aplicará en toda su extensión el XVI Convenio colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
La aplicación del citado Convenio no supondrá ninguna modificación de sus condiciones salariales, si bien se redistribuirán los conceptos salariales, para adaptarlos a los conceptos establecidos en el Convenio.
Le rogamos firme el presente escrito de notificación a efectos de recibí y constancia, le saludan atentamente..'
CUARTO.- Con fecha 9/2/2015 se emite por el Departamento de RRHH una carta aclaratoria en los siguientes términos: 'Como sabéis, el centro de trabajo de Bilbao tiene unas condiciones particulares y distintas al resto de la empresa incluido el centro de trabajo de Vitoria. En Bilbao, no se aplica el Convenio de ámbito estatal que aplicamos en el resto de centros (Empresas Consultoras) puesto que allí, los sindicatos aprobaron uno específico de Oficinas y Despachos de obligada aplicación a las empresas de nuestro sector ubicadas en Bizkaia.
Así como el Convenio de Empresas Consultoras acepto la ultra-actividad, es decir puede seguir aplicándose aunque no se firme el nuevo hasta que se haga (llevamos sin convenio nuevo desde 2009) el de Oficinas y Despachos de Bizkaia, dice expresamente que esto no cabe y que cuando venza el plazo, 31/12/2012, ya no tiene vigencia y por tanto no puede aplicarse. Legalmente, cuando esto ocurre, y transcurrido un año desde la denuncia del Convenio sin que se haya aprobado uno nuevo, la empresa o centro de trabajo pasa a regirse directamente por el Estatuto de los Trabajadores salvo que exista convenio colectivo de ámbito superior. Este último sería nuestro caso por tener el otro Convenio en vigencia en el resto de los centros en el que también cabe la actividad del centro que se queda sin Convenio y ser de ámbito estatal..
El Convenio de Oficinas y Despachos perdió su vigencia el 22/72/2013 y por tanto, ya ha transcurrido el tiempo estipulado para aprobar uno nuevo y no se ha hecho. Ninguna empresa o centro de trabajo puede estar sin amparo legal de un Convenio Colectivo y, en caso de ser así, la norma sería el ET pero esto es como último recurso. La ultra-actividad del Convenio de Empresas Consultoras se recoge dentro del propio Convenio y además existen acuerdos firmados entre la patronal y los sindicatos de ampliación de la misma más o menos cada 3 meses a la espera de la firma del nuevo Convenio.
Por todo lo expuesto, la única alternativa viable es al extensión de la aplicación del Convenio Estatal de Empresas Consultoras al centro de Trabajo de Bilbao y es lo que se ha realizado con fecha 01 /01/2015; en ningún caso podemos mantener el Convenio de Oficinas y Despachos. Un saludo' La empresa contaba con una plantilla de entre 55 a 60 trabajadores entre los centros de Vitoria y Bilbao.
QUINTO.- El XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercados y de la opinión pública (BOE 4/4/2009) disponia en su Artículo 1 . Ámbito funcional lo siguiente: 1. El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar, vinieran rigiéndose por el XV Convenio de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, al que sustituye íntegramente en dicho ámbito. 2. También están incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, así como las de investigación de mercados y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el antes citado Convenio Colectivo.
SEXTO.- La empresa en el año 2015 ha procedido a compensar el plus de antigüedad generado ese año por estos trabajadores a cuenta de el plus voluntario que se venia abonando por la empresa.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Estimando la demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a la empresa SOPRA GROUP EUSKADI SL sobre Conflicto colectivo declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva realizada por la empresa con fecha 20/1/2015 condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda sobre conflicto colectivo (modificación colectiva de condiciones de trabajo) formulada por la Confederación Sindical ELA frente a la empresa Sopra Group Euskadi SL como consecuencia de que en fecha 20.1.2015 comunicara a los trabajadores del centro de trabajo de Bizkaia que a partir del citado mes se les dejaría de aplicar el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de Bizkaia por su pérdida de vigencia, pasando a aplicárseles en toda su extensión el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, de tal forma que se declara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el sindicato demandante.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la adición de un nuevo hecho probado que, con apoyo en el documento nº 29 de la empresa demandada, recoja que ' Según su CNAE la empresa demandada tiene como actividad la de consultoría informática'.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, sin que la actividad desarrollada por la empresa venga especificada en el relato fáctico, dato que resulta relevante para la resolución de la cuestión planteada, resultando el mismo en los términos solicitados de la prueba invocada, debe accederse a lo solicitado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la vulneración e incorrecta aplicación del art. 86.3 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores , de los arts. 1254 , 1255 , 1256 , 1257 y 1258 del Código Civil , de los arts. 1 , 2 y 3 del XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, y de la jurisprudencia sobre la materia reflejada en las SSTS de 27.11.2015 (rec. 316/2014 ), 10.1.2017 (núm , 6/2017 ) y 25.1.2017 ( núm.
58/2017 , rec. 2198/2015 ).
Discrepando con la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada por la sentencia recurrida bajo la consideración, en primer lugar, de que no resulta de aplicación el XVI Convenio Estatal señalado por la demandada al no haberse regido con anterioridad por el XV Convenio Estatal que le precedió, y a mayor abundamiento, por la aplicación de la tesis conservacionista contemplada en la STS de 22.10.2014 y en la sentencia de esta Sala de 20.2.2014 , en el recurso se defiende la aplicación del XVI Convenio Estatal en el centro de trabajo de Bizkaia tras el decaimiento del Convenio Provincial de Oficinas y Despachos que venía siendo aplicado por la vigencia en ultraactividad de aquél, por ser de ámbito superior aplicable, y por la imposibilidad de que con anterioridad se aplicara en dicho centro el XV Convenio Estatal de Consultoría, siendo su aplicación actual la consecuencia derivada de la previsión contenida en el art. 86.3 párrafo 4º del ET sin que suponga la existencia de una modificación sustancial en las condiciones de trabajo.
Dirigidos los dos primeros apartados del motivo a argumentar el decaimiento del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia y la vigencia en ultraactividad del Convenio Colectivo Estatal de Consultoría, pese a que las sentencias invocadas al efecto no son determinantes de tal constatación, debemos acoger su realidad desde el momento en que dichos extremos no son cuestionados con la eficacia necesaria por la sentencia recurrida (no se niega el decaimiento del convenio provincial) ni son combatidos por el sindicato accionante en el escrito de impugnación al recurso. En cualquier caso, así se extrae de las previsiones contenidas en el art. 3 del Convenio Colectivo provincial y en los arts. 4 y 5 del Convenio Colectivo estatal. Por otra parte, señalando la sentencia de instancia que la vigencia del convenio estatal es negada por la sentencia de esta Sala de 28.6.2016, entendiendo que se refiere a la dictada en el recurso nº 1258/2016 , en ella, en relación a una empresa distinta de la aquí demandada, únicamente se declara que el convenio colectivo que le resulta de aplicación es el de Oficinas y Despachos de Bizkaia en virtud de pronunciamiento firme dictado por esta Sala el 26.3.2013 (recurso nº 444/13) en autos de conflicto colectivo.
Llegados a este punto, con encontramos con que el art. 1 del convenio estatal, relativo al ámbito funcional dispone lo siguiente: ' 1. El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar, vinieran rigiéndose por el XV Convenio de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, al que sustituye íntegramente en dicho ámbito. 2. También están incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, así como las de investigación de mercados y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el antes citado Convenio Colectivo. ' Pues bien, de la anterior redacción resulta: a) que teniendo la empresa demandada como actividad la consultoría informática (extremo acogida en la vía revisoria), tiene cabida en el ámbito funcional del XVI Convenio Colectivo Estatal de Consultoría; b) que en este caso no impide la apreciación anterior el hecho de que en la empresa demandada se hubiera venido aplicando el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos decaído y no el XV Convenio Colectivo Estatal de Consultoría por ser lo acorde con lo que dispone el art.
84 del ET en materia de concurrencia de convenios (en este sentido, sentencia de esta Sala de 26.3.2013, rec. 444/2013 ), razón por la que no puede acogerse dicha circunstancia como motivo para desestimar la demanda interpuesta.
Rechazada la causa denegatoria anterior esgrimida en la sentencia recurrida, debemos examinar si aquí opera la tesis conservacionista que, mencionando la STS de 22.12.2014 (rec 264/2014 ) y la STSJ de 20.2.2014 (rec 66/2013 ), también alude en defecto de lo anterior, y que viene a señalar, en casos de inexistencia de convenio de ámbito superior, que ' Es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio extinto pasen a contractualizarse en ese momento, sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente '.
Pues bien, si tenemos en cuenta que el art. 86.3 párrafo cuarto del ET dispone que 'trascurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación', como en vista de los ámbitos funcional, territorial y personal previstos en los arts. 1 , 2 y 3 del XVI Convenio Estatal de Consultoría , y en concordancia con lo que ya tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 28.10.2014 (rec 1877/2014 ), 26.5.2015 (rec 774/2015 ) y 1.6.2015 (rec. 821/2015 ), debe considerarse que el referido convenio resulta de aplicación por ser de ámbito superior, sin que operen los motivos que han llevado a la sentencia recurrida a considerar que con la comunicación empresarial impugnada se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, previa estimación del recurso interpuesto, debemos revocar la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones. En igual sentido, resolviendo un asunto similar al presente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 7.2.2017 (rec. 148/2017 ).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Sopra Group Euskadi SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictada el 3 de noviembre de 2016 en los autos nº 161/2015 sobre conflicto colectivo (modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo), seguidos a instancia del sindicato ELA contra la empresa recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, revocamos la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1354-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1354-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

