Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1595/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1595/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101139
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2779
Núm. Roj: STSJ CLM 2779/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01595/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001472
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000004 /2018
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000462 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A.
ABOGADO/A: MARTA NEBOT ESTRELLES
PROCURADOR: MARIA JULIA PALACIOS PIQUERAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: U.G.T. ALBACETE
ABOGADO/A: FRANCISCO LUIS OLAYA CUESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 4/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
D. Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1595/18
En el Recurso de Suplicación número 4/18, interpuesto por la representación legal de Distribución
Internacional de Alimentación (DIA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de
Albacete, de fecha 24 de julio de 2017, en los autos número 462/17, sobre conflicto Colectivo, siendo recurrido
Sindicato Unión General de Trabajadores.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de conflicto colectivo interpuesta a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores, asistido del Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta, contra la mercantil Distribución Internacional de Alimentación (DIA) representada y asistida por la Letrada Dª. Marta Nebot Estrelles, debo DECLARAR LA NULIDAD de la decisión empresarial a las entidad demandada recogida en el hecho probado sexto de la presente sentencia y en su virtud, debiendo reconocer el derecho de los trabajadores de la tienda día a disfrutar de las condiciones preexistentes a tal modificación, siempre que individualmente gocen de los requisitos para ello con arreglo a la decisión unilateral del empresario con efectos colectivos que se describe en el hecho probado tercero párrafo segundo de esta resolución.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- El ámbito del presente conflicto colectivo, se extiende a los trabajadores que prestan servicios en la tienda singularizada con el n.º 405, sita en la localidad de Villarrobledo, que gozan de la condición de trabajadores fijos: Dª Caridad , Dª Carlota , Dª Celestina , Dª Eugenia y D. Jose Manuel , mientras que tienen carácter temporal los contratos de Dª Debora y Dª Elisenda . (se dan por reproducidos los documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
El número de trabajadores que dependen del Centro Regional de DIA en Jaén, se corresponde a 850 trabajadores (doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEGUNDO.- Que en fecha 27 de marzo de 2001 se suscribió entre la empresa y la representación de los trabajadores un acuerdo en materia de condiciones laborales con alcance a la totalidad de trabajadores de la provincia de Albacete, donde, en materia de vacaciones se fija 35 días naturales de vacaciones por año trabajado (se da por reproducido el doc. 4 del pliego de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Que las distintas tiendas que la mercantil demandada tiene en la provincia de Albacete dependían a su vez de distintas direcciones territoriales, siendo lo cierto que en el año 2017 se optó por unificar la totalidad de las tiendas bajo el centro regional de DIA en Jaén. Que hasta ese momento la tienda 405 sita en Villarrobledo era la única tienda de la provincia de Albacete que dependía de la Dirección Regional sita en Getafe.
Que desde el año 2001 en que se firmó el acuerdo que establecía en periodo de 35 días de vacaciones para los trabajadores de la provincia de Albacete, la distribución anual del disfrute de vacaciones, para los trabajadores del centro de Villarrobledo se ha dividido en 2 períodos:1) 25 días de vacaciones entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y 2) 10 días a partir del 1 de Octubre., mientras que en el resto de centros de la Provincia de Albacete, que dependían de otros direcciones Territoriales la distribución ha sido la de 21 días en el periodo entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y 14 días en el resto del año. (Declaración testifical de Dª Leticia y Dª Felisa ).
CUARTO.- Que por la entidad DIA se procedió a elaborar una planificación de obras a efectuar en el año 2017 en las tiendas pertenecientes al Centro Regional de Jaén, siendo lo cierto que en esa planificación aparece que las obras a ejecutar en la tienda 405 de Villarrobledo se llevará a cabo entre los días 3 a 11 de agosto, con la finalidad de convertir dicha tienda en una Maxi IV, (se dan por reproducidos los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada), sin que el contenido de tal planificación fuera puesto en conocimiento de los trabajadores.
QUINTO.- El artículo 30 del Convenio colectivo de Empresa Día, publicado en el BOE de fecha 2 de septiembre de 2016 establece: I. Todo el personal afectado por el presente convenio disfrutará por cada año de servicio de un período de vacaciones retribuido cuya duración será de 31 días naturales.
Los trabajadores/as con derecho a 31 días de vacaciones podrán disfrutar entre los meses de junio a septiembre de, al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional.
En aquellos centros ubicados en zonas turísticas, las vacaciones del período de verano, en función de la organización del trabajo, podrán organizarse de una de las dos maneras siguientes: 15 días continuados disfrutados de mayo a octubre, o 12 días continuados de junio a septiembre. En las nuevas calificaciones de zonas turísticas, si surgiera discrepancia en la conveniencia de aplicar este sistema en un centro concreto, por entenderse que tal calificación no responde a la finalidad del mismo, se someterá la discrepancia a la interpretación del Comité Intercentros.
Los trabajadores/as que disfruten voluntariamente de un mínimo de 21 días naturales fuera de los períodos antes señalados y de Navidades, Semana Santa y Fiestas Patronales, tendrán dos días más de vacaciones a acumular a las disfrutadas en el período no estival y por lo tanto disfrutarán de 33 días de vacaciones en tal año.
II. Las vacaciones se disfrutarán, a lo largo de todo el año, pudiendo fraccionarse su disfrute, conforme al calendario fijado anualmente en un máximo de dos períodos, salvo pacto en contrario. La Dirección podrá excluir del disfrute de las vacaciones aquellas fechas que coincidan con las de mayor actividad productiva, excepto los periodos fijados en el punto I.
III. Los turnos de vacaciones serán establecidos por la dirección de la empresa dando cuenta de los mismos al Comité de Empresa o Delegados/as de Personal con carácter previo a su publicación.
SEXTO.- Con fecha 1 de junio y de modo verbal coincidiendo con el inicio del período para el disfrute de vacaciones de verano, que comprende desde el 1 de Junio al 30 de septiembre, se les comunicó a los trabajadores del centro de Villarrobledo que para el presente año, las vacaciones se distribuirían en 2 períodos en los siguientes términos: 1) 21 días de vacaciones entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.
2) 4 días a partir del 1 de Octubre.
Comenzando el disfrute de las mismas en Lunes.
SÉPTIMO.- Que se celebró acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral el día 3 de julio de 2017, con el resultado 'sin acuerdo'. Se da por reproducida el acta aportada junto al escrito de demanda.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato UGT contra la mercantil 'Distribución Internacional de Alimentación' (DIA), declaró la nulidad de la decisión empresarial adoptada por dicha empresa de fecha 1 de junio de 2017, y reconoció el derecho de los trabajadores de la Tienda DIA de Villarrobledo a disfrutar de las condiciones preexistentes a dicha decisión empresarial, se alza en suplicación la empresa mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, para reponer los autos al momento en que se encontraban al producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; el segundo, y también el tercero de manera subsidiaria, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Como antecedentes del caso, y según el inalterado relato de hechos probados que ha de entenderse admitido por la recurrente, dado que no ha intentado su modificación, el sindicato UGT formuló demanda de conflicto colectivo frente a la empresa 'Distribución Internacional de Alimentación' (DIA), cuyo objeto era la declaración de nulidad de la decisión empresarial de 1 de junio de 2017 sobre distribución de los días de vacaciones en periodo estival para 2017 que afectaba a todos los trabajadores de la Tienda 405 sita en Villarrobledo. Estos trabajadores dependen del Centro Territorial de Jaén que cuenta con 850 trabajadores.
El Convenio Colectivo de empresa DIA (BOE 2 septiembre 2016), y por lo que ahora interesa, reconoce a los trabajadores un periodo de vacaciones anuales retribuidas de 31 días naturales, de los cuales al menos 21 días podrán ser disfrutados entre los meses de junio a septiembre. Desde el Acuerdo de empresa firmado en 2001 que reconoció a los trabajadores de la provincia de Albacete 35 días naturales de vacaciones anuales retribuidas, la distribución de dicho periodo en el centro de Villarrobledo fue de 25 días a disfrutar entre los meses de junio a septiembre y los 10 restantes a partir de octubre, mientras que en el resto de centros de la provincia de Albacete fue de 21 días el primer periodo (1 de junio a 30 septiembre) y 14 el resto del año. En fecha 1 de junio de 2017 y de forma verbal la empresa comunica a los trabajadores del centro de Villarrobledo que para ese año las vacaciones se distribuirán en dos periodos, el primero de 21 días entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, y el resto a partir del 1 de octubre. Consta probado que la empresa elaboró una planificación de obras a efectuar el año 2017 en las tiendas pertenecientes al Centro Regional de Jaén, que habrían de ejecutarse en la tienda DIA de Villarrobledo entre los días 3 a 11 de agosto de 2017. Dicha planificación no fue puesta en conocimiento de los trabajadores.
Frente a dicha decisión empresarial, el sindicato UGT plantea demanda de conflicto colectivo alegando que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo adquirida por los trabajadores del centro de Villarrobledo como condición más beneficiosa que no puede ser modificada unilateralmente mediante la decisión empresarial de 1 de junio de 2017. A tal pretensión se opuso la empresa demandada, alegando, en síntesis, la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que no se trataba de un conflicto colectivo sino individual, por lo que el cauce procesal adecuado es el previsto en el artículo 138 LRJS, y no en el artículo 153 LRJS utilizado; y, respecto del fondo, negó la existencia de condición más beneficiosa y afirmó la existencia de causa justificada para la adopción de la medida. La sentencia de instancia, desestimó la excepción procesal alegada por la empresa demandada y declaró la nulidad de la decisión empresarial, al considerar el Magistrado de Instancia que la distribución del periodo de vacaciones estival en el centro de Villarrobledo constituía una condición más beneficiosa para cuya modificación debería haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 41.3 ET, resultando por tanto insuficiente la mera comunicación verbal a los trabajadores.
SEGUNDO.- En el primer motivo, bajo correcto amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 153.1 y 17.2 LRJS en relación con el artículo 41.4 ET y 24.1 CE, al entender que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para tutelar las pretensiones invocadas por el Sindicato demandante, que carece en consecuencia de legitimación activa, dado el carácter individual y no colectivo de la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Es cierto, como se afirma en el recurso que el art. 41.2 ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, dispone que ' Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'; y considera colectiva ' la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Y por exclusión considera de carácter individual la modificación que no alcance los umbrales señalados, en el mismo periodo.
De la propia literalidad del precepto se desprende que la diferencia entre las modificaciones sustanciales de carácter colectivo y las de naturaleza individual únicamente se evidencia de manera objetiva a través del número de trabajadores afectados por ella ( STS núm. 404/2018 de 17 abril -RJ 20182558-; 16/09/2014 -RJ 2014, 5213-; y 13/10/2016 -RJ 2016, 5222- ).
Por su parte, el artículo 153.1 LRJS establece: ' 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .' Tiene legitimación activa específica para interponer este tipo de pretensiones los sujetos colectivos a que se refiere el artículo 154 LRJS.
Poniendo en relación el artículo 153.1 LRJS con el artículo 41.2 ET, no cabe otra conclusión que la modalidad procesal para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo dependerá del número de trabajadores afectados, según los umbrales señalados en el este último precepto. Si afecta a un número de trabajadores inferior al señalado en la referida escala, se trata de una modificación de carácter individual, debiendo acudir para su impugnación a la modalidad procesal del artículo 138 LRJS para cuyo ejercicio tienen legitimación activa los trabajadores afectados por la decisión empresarial. Si por el contrario afecta a un número al menos igual o superior a los umbrales indicados, se trata de una modificación de carácter colectivo, y la modalidad procesal adecuada es la de conflicto colectivo del artículo 153 LRJS, para la que los sujetos colectivos ostentan legitimación activa.
TERCERO.- Trasladando lo expuesto al presente supuesto, procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada, supuesto que la decisión empresarial de alterar el modo de disfrute del periodo de vacaciones estival de los trabajadores de la tienda DIA en Villarrobledo, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, porque, considerando que la empresa tiene al menos 850 trabajadores (este es el número del centro regional de DIA en Jaén del que depende la tienda de Villarrobledo, según declara probado el ordinal primero) afecta a menos de 30 trabajadores (solo a siete), por lo que tal decisión empresarial podría haberse combatido individualmente por los trabajadores afectados a través del procedimiento previsto en el artículo 138 LRJS, pero no por el sindicato demandante a través del procedimiento de conflicto colectivo del artículo 153 LRJS, por lo que procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento y la de falta de legitimación activa del sindicato demandante, alegada en el primer motivo del recurso, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que sin entrar en el fondo del asunto del recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 462/17 sobre conflicto colectivo, siendo parte recurrida el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), debemos estimar y estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y en consecuencia, con absolución de la empresa demandada. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0004 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

