Sentencia Social Nº 1596/...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Social Nº 1596/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1808/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1596/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101416

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1820

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador sobre incapacidad permanente absoluta, porque el cuadro que presenta la demandante ?una artrosis- no le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal y como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01596/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101841, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001808 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gema

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000891

/2005

SENTENCIA Nº: 1596/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1808/2006, formalizado por el Letrado LUCIA ALVAREZ MENENDEZ, en nombre y representación de Gema , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 891/2005, seguidos a instancia de Gema frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- DOÑA Gema , nacida el 1 de julio de 1.943, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de costurera. Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, mediante sentencia del Juzgado de lo Social, en fecha 14 de junio de 2.002 .

Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Artrosis Trapecio-metacarpiana bilateral que le produce dolor importante a la movilidad y cervicoartrosis y espondiloartrosis incipientes-leves. Está a tratamiento por su médico de atención primaria con bezodiacepinas desde el año 1.999.

2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución en fecha 6 de septiembre de 2.005, por la que se declara que DOÑA Gema continúa en el mismo grado de invalidez.

3º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Cervicoartrosis C6-C7. Discretos- moderados signos degenerativos en raquis dorsal. Horizontalización del sacro. Intervención quirúrgica de rizartrosis de la mano izquierda. Trastorno depresivo. Condromalacia rotuliana izquierda. Mínimas alteraciones en rodilla derecha que pueden ser secundarias a bursitis prerrotuliana. HTA.

4º.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de 26 de octubre de 2.005 , contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman ascienden a la cantidad de 927,72 euros mensuales, fijándose la fecha de efectos económicos al 7 de septiembre de 2.005.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión de la total para la profesión habitual que tiene reconocida desde 2.002, es recurrida en suplicación por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Solicita, concretamente, que se añada al hecho tercero el padecimiento de "artrosis trapecio- metacarpiano bilateral". Invoca como documentos que avalarían la citada revisión los folios 99 (informe manuscrito de la médica de cabecera), 103 (también manuscrito del Servicio de Rehabilitación del Hospital Central de Asturias) y el emitido por el perito propuesto por ella.

Al respecto hemos de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.- Ninguno de los documentos esperados reúne los requisitos formales exigidos por la citada doctrina jurisprudencial par alcanzar la eficacia revisoria que se les atribuye por la recurrente, lo que sería razón suficiente para rechazar el motivo. Pero es que, además, se intenta introducir en el relato de hechos una afirmación, cual es la artrosis trapecio-metacarpiana bilateral sobre la base de que la izquierda ya fue reconocida antes, cuando lo que se recoge hoy es que de la izquierda fue intervenida, que no es lo mismo que padecerla hoy. Con todo, se olvida que las dolencias que deben contar son aquellas que por su entidad supongan una trascendencia laboral, que no puede presumirse de la simple referencia al diagnóstico en un informe médico. Es precisamente esa falta de especificación lo que lleva al Juzgador a omitir ese diagnóstico que no representa más que eso: diagnóstico sin contenido a los efectos laborales.

TERCERO.- _Con cita del art. 191,c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia como infringido el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social "por inaplicación o interpretación errónea", al entender que debió reconocérsele la incapacidad permanente en grado de absoluta.

Pero la propia recurrente manifiesta que parte de los hechos probados que pretende modificar, con lo que, permaneciendo éstos por el fracaso del anterior motivo, también el segundo ha de ser desestimado.

Efectivamente, esos hechos, que son completados en la fundamentación jurídica de la Sentencia con el resultado de la exploración arrojan una aceptable funcionalidad de puño y pinza, no sintomatología psíquica incapacitante y una aceptable capacidad funcional, por lo que el cuadro que presenta la demandante no le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 .

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gema contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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