Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 1596/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8595/2007 de 24 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1596/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100867
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000225
mi
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 24 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1596/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 04 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2007 y siendo recurrido/a INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, SERVEI CATALA DE LA SALUT, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) y FUNDACIÓ ASSISTENCIAL GRUP SAGESSA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 04 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Rosa en materia de prestaciones por incapacidad temporal contra el INSS, la TGSS, el ICS, el ICAM, el Servei Catalá de la Salut, y el GRUP D'ASSISTÈNCIA SANITARIA I SOCIAL, S.A. (GRUP SAGESSA) DEBO DECLARAR Y DECLARO válida la baja de fecha 13/12/06 con una duración de 20 días a partir de la fecha de su inicio, condenando al ICAM y al INSS a estar y pasar por esta declaración y con todas las consecuencia legales inherentes a la misma y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al resto de demandados de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora DÑA. Rosa , provista de DNI nº NUM000 figura como empleada de la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona.
SEGUNDO.- En fecha 1/4/03 la actora fue dada de baja por los servicios públicos con el diagnóstico de "Rectocele", siendo alta en fecha 10/9/04 por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.
El día 10/9/04 la trabajadora fue nuevamente dada de baja con el diagnóstico de "Lumbalgia" siendo alta médica por Inspección el 10/6/05.
En fecha 13/6/05 la actora causó nueva baja con el diagnóstico de "Ansiedad trastorno por somatización" de la que es alta el 28/7/06 por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.
TERCERO.- La actora inició baja el 28/7/06 con el diagnóstico de "Ciatalgia". La referencia que se hace en el parte de baja a "recaída" fue debida a un error. En relación a este proceso de IT constan dos partes de alta: uno emitido por la facultativa Dra. Margarita el día 12/12/06, con fecha de alta el mismo día y causa del alta por "mejoría que permite realizar el trabajo habitual" y otro en el que consta el nombre y los datos del facultativo Dr. Carlos Antonio en fecha 22/12/06, con fecha del alta el día 12/12/06 y causa del alta "por agotamiento del plazo". El primer parte de alta fue emitido por Doña. Margarita porque la actora le comunicó que se le acababa su derecho a continuar de baja. El segundo parte de alta en el que consta el nombre Don. Carlos Antonio no fue emitido ni firmado por él.
CUARTO.- En fecha 29/6/05 el ICAM emitió informe declarando que el proceso de baja iniciado el 13/6/05 era válido y acumulable al proceso anterior.
QUINTO.- La actora ha sido tratada en el CSM de Reus de forma intermitente desde el año 2.000 por presentar sintomatología somática polimórfica y fluctuante: algias óseas, cefaleas, fibromialgia, colon irritable, mareos, diarreas; esta sintomatología física ha sido estudiada por diferentes especialistas sin objetivarse una causa somática.
SEXTO.- En fecha 23/11/06 la actora fue sometida a una intervención quirúrgica consistente en microdiscectomía lumbar L5-S1 derecha, siendo alta hospitalaria el 25/11/06.
SÉPTIMO.- En fecha 13/12/06 la actora fue dada de baja con el diagnóstico de "Colon irritable". La actora presentaba grandes diarreas. El proceso de colon irritable duró unos 20 días.
OCTAVO.- El proceso de colon irritable que la actora inició el día 13/12/06 era una somatización del trastorno de ansiedad que la misma padece.
NOVENO.- En fecha 7/2/07 el ICAM emitió informe declarando que el proceso de baja iniciado el día 13/12/06 no era válido.
DÉCIMO.- Interpuesta reclamación previa ante el ICAM, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 29/1/07.
DÉCIMO PRIMERO.- La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal es de 51,47 euros.
DÉCIMO SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte actora limitó el suplico de su demanda a la declaración de que la baja expedida en fecha 13/12/06 era válida."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES (ICAM), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo del artº 191 c) de la ley de ritos, sin duda la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que denomina la revisión del derecho aplicado, tras su razonamiento denuncia como infringidos por errónea aplicación los artículos 128.2 y 131 bis, apartado 2 , ambos de la LGSS
Dicho razonamiento trata de fundar la petición principal de su demanda, consistente en que se declare que la IT originada el 28-7-2006, no es acumulable a ningún otro proceso al no ser una recaída y, en consecuencia, que se anule el alta de fecha 12-12-2006; la segunda petición que se anule el alta de 12-12-2006 por una mejoría que estima inexistente, y la tercera que se declare válida la baja de 13-12-2006, al existir causa para la misma hasta que concurra causa legal de extinción.
En realidad la sentencia ha venido a reconocer esta última, por lo que se pasa a analizar las otroas dos.
En cuanto a la primera, dando por bueno que el proceso iniciado el 28-7-2006 es por una patología distinta a la anterior iniciada el 13-6-2005, deduce el recurrente que la sentencia estimó la acumulación por no haber transcurrido un periodo de tiempo trabajado de seis meses, cuando la sentencia lo único que refiere es la doctrina unificadora de que es indistinto dicha cotización específica si se reúne la genérica de los 180 días en los últimos cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante ( artº 130 a ) LGSS; S.T.S. Ud 28-10-2003; STSJ Canarias 15-4-2008 ) ). Lo que aquí es una cuestión irrelevante, una vez se ha determinado que la extinción de la situación de IT iniciada en esa fecha de 28-7-2006, no fue por agotamiento de los dieciocho meses desde su inicio sino por mejoría, conforme al alta que refiere el hecho tercero que fue expedido por Doña. Margarita y que como tal mejoría no se ha acreditado lo contrario por la recurrente.
Por tanto su petición principal se ha de rechazar, en cuanto la extinción de la situación de IT lo fue por mejoría indiscutida, en cuanto no hay prueba en contra introducida como tal en la relación fáctica.
SEGUNDO.- Bajo el mismo amparo procesal del examen del derecho, articula su segundo Motivo por infracción del art. 131 bis de la LGSS , por errónea aplicación.
A sus fines argumenta que hubo un alta por mejoría del 13-12-06 y que, sin embargo ,la sentencia estimó que en esa fecha la trabajadora era tributaria de la baja por su intervención quirúrgica el 23-11-2006
No es , ciertamente, eso lo que se deduce de la sentencia que fijó en el hecho sexto el alta médica hospitalaria en 25-11-2006 , y que, una vez establecida el alta por mejoría el 12-12-2006, se inició una nueva baja el 13-12-06 por colón irritable, distinta , pues, de aquélla al tratarse de procesos médicos diferentes, con lo que no hay tal contradicción; y cuya nueva baja es la que valida la sentencia y le confiere el término de duración que ahí apunta, al entender que durante el mismo la actora no podía trabajar, con lo que estimó correctamente la sentencia esa petición última subsidiaria planteada en la demanda, por lo que ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Rosa contra la sentencia de fecha 4 de mayo del 2007, del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en los autos 139/07 en juicio promovido a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , el ICS, el ICAM, el Servei Catalá de la Salut y el Grup D' Assistència Sanitaria i Social, S.A. ( Grup Sagessa ), confirmando íntegramente dicha sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

