Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1597/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1740/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1597/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101020
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1392
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01597/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101778, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1740/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Valentín
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 543/2005
SENTENCIA Nº: 1597/2007
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a veinte de abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1740/2006, formalizado por la Letrada Dña. Ana María Suárez Pando, en nombre y representación de D. Valentín , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 543/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 25 de febrero de 1943 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente, motivando la declaración referida el padecimiento de: claudicación intermitente de alto umbral por isquemia crónica de miembros inferiores; raquialgias por ostopenia.
2º.- Promovida solicitud de revisión de invalidez por agravación y seguidas las correspondientes actuaciones administrativas, fue denegada su solicitud, deviniendo firme tal resolución al confirmarse, tras la reclamación previa, el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Osteoporosis en raquis lumbar. Osteopenia en caderas. No recibe tratamiento. Isquemia crónica de extremidades inferiores. Estabilizado. Cervicoartrosis discreta. Coxartrosis bilateral incipiente. Discreta artrosis en articulaciones interfalángicas de las manos.
4º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 503,11 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, que desestimó la demanda del actor en reclamación de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión de la total que ya tenía reconocida, es recurrida por el mismo en suplicación, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la modificación de los hechos probados.
En un primer apartado solicita que se revise el hecho probado primero para que se haga constar que el demandante fue declarado en incapacidad permanente total para la profesión habitual por Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón de 21 de mayo de 1997 . Para ello invoca los documentos que obran al folio 9 y 59, 60 y 61 de los autos, algo que resulta manifiesto, pues se trata de la propia Resolución impugnada y de copia de la Sentencia que en su día reconoció al actor la invalidez permanente. Se trata de concreciones que se echan en falta en la Sentencia y que deben constar, por lo que este aspecto del motivo ha de ser estimado.
SEGUNDO.- En un siguiente apartado se afirma que el relato que recoge las lesiones que presenta el actor, que el Juzgador de instancia toma del informe del EVI, ha de ser corregido y modificado a la vista del informe que obra incorporado a los folios 30 y 73 de los autos. Por lo que se refiere a los documentos invocados hemos de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se puedan obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
Los folios mencionados contienen un informe manuscrito de interconsulta (folio 73) y su fotocopia (folio 30), que, evidentemente, no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia mencionada para alcanzar la eficacia revisoria que se les pretende atribuir, por lo que el motivo fracasa.
TERCERO.- Con cita del artículo 191, c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción del artículo 136,1º c), en relación con el artículo 143-2º de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , por entender que debió reconocerse al actor la incapacidad permanente solicitada.
Pero, partiendo de los hechos que se declaran probados, nos encontramos con una situación de base, la que motivó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que se encuentra estabilizada, a la que se añade una cervicoartrosis discreta, coxartrosis incipiente y discreta artrosis de interfalángicas en manos, que, si bien implica nuevas dolencias, no con repercusión funcional suficiente para contraindicar cualquier actividad valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

