Sentencia Social Nº 1597/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1597/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1597/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100968


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia nº 1194/2014

RECURSO SUPLICACION - 001194/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1597/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001194/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000059/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Tomás , asistido por el Letrado D. Jesús Garcia Sañudo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y COMPAÑIA DE EMPLEO E INTEGRACION SL, asitida por el Letrado D. Manuel Escriche Sánchez y en los que es recurrente Tomás , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Tomás contra la empresa COMPAÑÍA ESPECIAL DE EMPLEO E INTEGRACIÓN S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha de efectos 2 de diciembre de 2012, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Tomás , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada COMPAÑÍA ESPECIAL DE EMPLEO E INTEGRACIÓN S.L., con C.I.F. B97054282, en el centro de trabajo sito en el Garaje Lebon de Valencia, con una antigüedad de 22 de noviembre de 2008, categoría profesional de operario de 2ª y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 860,34 euros. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en elConvenio Colectivo de Centrosy Serviciosde Atencióna Personas Discapacitadasde la Comunidad Valenciana. 2.- Por carta de fecha 19 de noviembre de 2012 la empresa demandada notificó al actor su despido disciplinario, con efectos de fecha 2 de diciembre de 2012, por la comisión de unos hechos que deben ser calificados como una falta muy grave, tipificada en los Arts. 99 y siguientes del Convenio Colectivo de aplicación y en el Art. 54.2 del E.T .. La carta de despido refiere que el demandante fue sancionado en fecha 28 de agosto de 2012 con tres días de suspensión de empleo y sueldo, y en fecha 25 de octubre de 2012 con 30 días de suspensión de empleo y sueldo, por haberse dormido durante la jornada laboral. Que el día 25 de octubre de 2012 se personó en las oficinas de la empresa demandada a recoger la notificación de la sanción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que hubo de retirársele el servicio que tenía asignado para ese día, y que el día 26 de octubre de 2012 sobre las 2:00 horas, estando realizando su jornada laboral en la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 fue encontrado por el monitor del centro Sr. Inocencio 'dormido a pierna suelta'. 3.- En fecha 28/08/12 la empresa sancionó al trabajador como autor de una falta grave con tres días de suspensión de empleo y sueldo, que se hicieron efectivos del 3 al 5 de septiembre, por haberse dormido durante su jornada laboral, habiendo sido encontrado dormido por el monitor del centro el día 17/08/12 sobre las 4:30 horas. El demandante no formuló alegaciones. 4.- En fecha 25/10/12 la empresa sancionó al trabajador por la comisión de una falta grave con treinta días de suspensión de empleo y sueldo, que se hicieron efectivos del 2 de noviembre al 1 de diciembre, por haberse dormido durante su jornada laboral, habiendo sido encontrado dormido por el monitor del centro el día 8/10/12 sobre las 4:30 horas. El actor no presentó alegaciones. 5.- En virtud de sendas cartas de fecha 5/11/12 la empresa demandada notificó al demandante y al Comité de Empresa la apertura de un expediente para el despido disciplinario del actor, por acudir el día 25 de octubre de 2012 a las oficinas de la empresa bajo la influencia de bebidas alcohólica debiendo proceder la empresa a retirar al actor el trabajo que tenía asignado para ese día y por haberse dormido durante la jornada de trabajo el día 26/10/12, habiendo sido ya sancionado en dos ocasiones en agosto y octubre de 2012 por estos mismos hechos. La empresa le imputaba en su escrito la comisión de una falta grave, por desobediencia a las instrucciones de sus superiores en materia de servicio con perjuicio para la empresa o las personas con discapacidad, y de dos faltas muy graves, por abandono injustificado y reiterado de la función encomendada a su categoría profesional que ocasione perjuicio al servicio, y reincidencia en falta grave, conforme a lo dispuesto en el Art. 99 del Convenio Colectivo de aplicación y en el Art. 54.2 del E.T .. El demandante presentó sendos escritos de alegaciones, en fecha 12/11/12 manifestando su arrepentimiento y asumiendo sus dos errores, y en fecha 13/1/12 solicitando se dejase sin efecto el expediente. El Comité de Empresa presentó escrito en fecha 18/11/12 señalando que no tenía nada que alegar. 6.- El día 25/10/12 el actor acudió a la oficina de la empresa demandada en estado ebrio, viéndose obligada la empresa a cambiarle el turno que tenía asignado. El día 26/10/12 sobre las 2:30 horas, el trabajador se durmió durante la jornada laboral. Estos hechos eran reiteración de los ocurridos los días 17/08/12 y 8/10/12, y que habían dado lugar a la imposición de dos sanciones por falta grave, reseñadas con anterioridad. El monitor del centro, Don. Inocencio vio, en las tres ocasiones, cómo dormía el demandante. La empresa demandada recibió quejas del cliente, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , como consecuencia de la actuación del actor. 7.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 8.- Con fecha 21 de diciembre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 27 de febrero de 2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 10 de enero de 2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Tomás . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por D. Tomás , la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia de su despido disciplinario.

2. El recurso se funda en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia 'error en la valoración de la prueba testifical de Doña Nicolasa , y de Don Inocencio . Y en consecuencia la modificación del hecho probado 6 de la sentencia'. A partir de este encabezamiento, se propone una redacción alternativa del hecho probado sexto para que haga constar que no ha quedado acreditado que acudiera ebrio a las oficinas de la empresa y que por este motivo se le cambiara el turno de trabajo, ni tampoco que se durmiera durante la jornada laboral del día 26 de octubre de 2012, ni que la demandada recibiera quejas de los clientes.

3. El motivo no puede prosperar, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193. b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia solo se puede fundar enn prueba documental o pericial y no en la errónea valoración de la prueba testifical o del interrogatorio de parte (confesión judicial), salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente, no acontece en el presente caso, pues la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia es razonable, está razonada en derecho y resulta coherente con el resultado de las pruebas practicadas. El hecho de que los testigos sean empleados de la empresa no es óbice para que su testimonio pueda servir para conformar el relato de hechos probados de la sentencia, pues es evidente que en muchas ocasiones -y esta es una de ellas- los hechos que se enjuician acontecen en el seno de la empresa y solo pueden ser conocidos por quienes trabajan en ella. Además, en este caso, la Sra. Nicolasa es la secretaria del comité de empresa -tal y como se indica por el propio recurrente- por lo que difícilmente se puede pensar que tuviera una intención espuria de favorecer los intereses empresariales.

SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia la 'vulneración de la doctrina gradualista basada en el artículo 58.1 del ET y 5 a y 20.3 ET '. Se argumenta por el recurrente que desde su contratación en la empresa en el año 2008 nunca antes había sido sancionado y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la más grave de las sanciones que contempla el ordenamiento laboral.

2. Este motivo tampoco puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar, porque esta es la tercera sanción que se le impone en un periodo de tres meses, sin que conste que ninguna de las anteriores que le fueron impuestas por la comisión de faltas graves haya sido impugnada y, menos aún, dejada sin efecto. No estamos, por tanto, ante un hecho aislado o puntual, sino ante una conducta que está alejada de lo que se entiende por buena fe contractual. Y, en segundo lugar, porque la empresa ha aplicado el régimen disciplinario establecido en el convenio colectivo y como señala desde antiguo la jurisprudencia, por todas la STS 11 de octubre de 1993 (rcud.3805/1992 ), para valorar la adecuación a derecho de la sanción impuesta 'el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 E.T .) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T ., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, mas que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez'. Por consiguiente, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia de fecha 27 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1194 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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