Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1597/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1597/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101165
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13270
Núm. Roj: STSJ AND 13270:2016
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1597/2016
ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de junio de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 446/2016, interpuesto por FINCA LA NORIA ALFAIX S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA, en fecha 24/07/15, en Autos núm. 688/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FINCA LA NORIA ALFAIX en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y D. Marcos y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/07/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-El Trabajador D. Marcos, mayor de edad con D.N.I. Núm. NUM000, el día NUM001 de 2.010, cuando prestaba sus servicio para la empresa demandada, con la categoría laboral de Peón Agrícola, sufrió un accidente de trabajo.
2º.- Como consecuencia del accidente, la empresa demandante confeccionó el preceptivo parte de accidente y se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, levantando acta de infracción Núm. NUM002, de fecha 19 de Julio de 2.010, considerando que la conducta de la empresa era constitutiva de una falta grave, imponiendo a la empresa una sanción de 2.046 €.
3º.- La Inspección de trabajo tras la actuación oportuna constató y así lo hizo constar en el acta levantada al efecto, que 'según relata al actuante el trabajador Luis Francisco, es él quien estaba al mando del tractor maniobrando marcha atrás. En ese momento el tractor remolcaba una cuba de agua, ya que tanto su compañero como él, acababan de regar unos naranjos que previamente habían trasplantado. En este momento y al terminar de regar se dispone a iniciar la marcha atrás por la calle que separa 2 zonas de cultivo de naranjos. Según declaración de este trabajador, la calle mide unos 3 metros de ancho, siendo la anchura entre ejes del tractor sobre 2,10 metros, por lo que a cada lado del mismo quedan unos escasos 40 centímetros de distancia entre tractor y naranjos situados a ambos lados de la calle. Cabe destacar que existe un pequeño desnivel entre calle y las zonas en las quie estaban plantados los naranjo, siendo esta zona algotas elevada de la calle donde circulaba el tractor por el lado izquierdo del conductor.
Según el conductor del tractor ty el testigo, el trabajador accidentado Marcos, estaba ayudando a las tareas de riego e iba en el mismo sentido de marcha al tractor por el lado izquierdo del conductor.
Es en este momento cuando este trabajador quiere adelantarse al tractor y en vez de pasar por detrás de los naranjos cultivados o esperar que el tractor termine de realizar su maniobra, se dispone a pasar por el escaso espacio que queda libre entre el tractor y el pequeño talud o escalón que delimita la calle de paso del tractor y la zona donde quedan plantados los naranjos, momento en el cual resbala al pisar restos de hierba en el talud o escalón antes aludido y es atropellado por el tractor en su eje delantero, produciéndose el accidente que ocasiona la rotura de pelvis. El conductor declara que el tractor en ese momento circulaba a una velocidad muy lenta, inferior al paso de una persona y que no pudo ver de ninguna manera a su compañero, sólo se percató de la presencia del mismo al escuchar los gritos de auxilio del accidentado'.
4º.- La sanción propuesta por la Inspección de Trabajo, fue confirmada por resolución de la Delegado Provincial de la Consejeria de Empleo de Almería de fecha 18 de Noviembre de 2.010. Frente a dicha resolución interpola recurso de de Alzada dictando resolución la Dirección General de Suru¡idad y salud Laboral, con fecha 27 de Febrero de 2.013, desestimatoria de la pretensión, confirmando la acta recurrida.
5º.- El conductor del Tractor en su declaración testifical en el juicio, ratifica todo lo declarado ante la inspección de Trabajo, reconociendo que una vexz terminada el riegos de los naranjos, ayudado por su compañero Marcos, quien se encergaba de riego a traves de una goma conectada a la cuba que como remolque trasportaba el trastor, el conductor del mismo, inició maniobra de marcha atrás.
Se ha acreditado igualmente que el conductor del tractor, que esta situado por encima de toda la superfice tanto del tractor como d ela cuba que transportaba, se desentendió de la presencia de su compañero, no advirtiendo que este al inicial la maniobra de marcha atrás, se colocó en el lateral izquierdo del mismo y al resbalar por el desnivel que existirá, fue atropellado por la rueda izquierda en el sentido del conductor.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FINCA LA NORIA ALFAIX S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los presentes hechos se circunscriben a la impugnación del acta de infracción de fecha 19-07-2010, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Almería, y confirmada por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de dicha Ciudad, con fecha 18-11-2010, por la que se impuso a la empresa FINCA LA NORIA ALFAIX SL, la sanción por una falta gravey por importe de 2.046€, con motivo del accidente de trabajo sufrido por el peón agrícola Marcos el día 12-04-2010 prestando sus servicios por cuenta de dicha empresa.
2. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda formulada por dicha empresa y confirma íntegramente la sanción impuesta.
3. La empresa mencionada formula recurso de suplicación contra aquella sentencia, considerando que procede la admisión del mismo a tenor del artículo 191 LJS, amparándose en motivos basados en letra b) y c) del artículo 193 de la LRJS, con el objeto de que se revoque la sentencia y con estimación de la demanda, se deje sin efecto la resolución impugnada, ordenándose la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados en virtud de dicho recurso.
4. El presente recurso ha sido impugnado de contrario, tanto por la Consejería demandada, como por el trabajador mencionado, alegando la Administración recurrida, la inadmisibilidad del recurso, ya que la cuantía de la sanción es inferior a 18.000 euros, con lo que no se dan los requisitos que permiten el mismo, citando a tal efecto el artículo 191.3.g) de la LJS.
SEGUNDO.- 1. Como expresa el Tribunal Supremo, el control de la competencia funcional de la Sala, a efectos de la recurribilidad en suplicación condiciona la recurribilidad en casación ( STS 8-07-2009 Rec UD 791/2008: ' puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación' ( SSTS 30-01-2007 Rec. 4980/05 y 23-10-2008 Rec. 3671/2007).
2. Impugnados los motivos de recurso por la Administración demandada, la Sala de oficio, debe valorar la cuestión relativa a la competencia funcional que tiene atribuida, para conocer de los recursos de suplicación contra las sentencias de los Juzgados de lo Social, al ser una cuestión de orden público procesal.
3. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991, ya señaló que es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que porrazón de la materia o de la cuantíano son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y que como tal debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
4. En los presentes hechos, los recursos que quepan contra la Sentencia dictada en la instancia, dado que esta dictada con posterioridad al 11-12-2011, vienen determinados por la Disposición Transitoria Segunda apartado primero, de la Ley 36/2011, de 10 octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que dice: '1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.'
5. El artículo 190.2 LJS establece que el recurso sólo cabe contra las resoluciones que determina dicha Ley y por los motivos que en ella se establecen. Mientras que el tipo de sentencias cuyas materias, son recurribles por los motivos del artículo 191 de la LJS, se establecen en sus tres apartados, diciendo: 1) Las sentencias, salvo disposición legal en contra, cualquiera que sea la naturaleza del asunto; 2) las materias objeto de resolución por sentencias, que no son recurribles en suplicación; 3) y que otras materias, en todo caso, son susceptibles de ser recurridas en suplicación. Mientras que el apartado 4), se destina a detallar que otras resoluciones, contra las que cabe recurso de suplicación.
TERCERO.- 1. Esta Sala de Granada, para igual supuesto de imposición de sanción administrativa por infracción de medida de seguridad por la empresa, ya expuso la improcedencia del recurso por sanción inferior a 18.000€, en sentencia firme de fecha 29-01-2014 (REC 2292/2013), argumentando en el fundamento jurídico segundo:
'Como cuestión previa de orden público procesal, se debe examinar, antes de entrar a conocer del resto de lo motivos del recurso, sí procede la admisión del mismo contra un acto sancionador formulado en vía administrativa, por cuantía determinada, inferior al importe de 18.000€.
El artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone que:
'Procederá en todo caso la suplicación:
g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.'
La competencia de este orden social, para conocer de dicha materia, deviene por los apartados n) y s) del artículo 2 LJS. Y el procedimiento por el que se debe encauzar las pretensiones relativas a la impugnación de actos administrativos en materia laboral, esta regulado en los artículos
A su vez, el Recurso de Casación para la materia anteriormente referida, exige que la cuantía exceda de 150.000€, al expresar el articulo 206.1 LJS que se excluye las Sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.
2. Esta Sala es conocedora de que el acceso al recurso, constituye uno de los aspectos integrantes de la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836), sin embargo, no se conculca el indicado derecho fundamental, cuando en aplicación del principio de legalidad, no se puede acceder al recurso.
Esta Sala de Granada, debe seguir por razones de seguridad jurídica y coherencia, los mismos criterios que los expuestos por Sentencia de fecha 18-09-2013 (Rec 1144/13 ), para similar supuesto, han declarado la inadmisión del recurso, dado que: 'siendo el importe del acto administrativo sancionador inferior a 18.000€, como así lo requiere el artículo 191.3.g LJS, no son admisibles los recursos de suplicación contra sentencias dictadas en procesos en que se impugnan resoluciones administrativas en materia sancionadora laboral, conforme al artículo 151 y concordantes de dicha Ley , cuando la cuantía de la sanción no exceda de 18.000€, pues es el contenido económico del acto, es el que determina la viabilidad del recurso, como así lo establece el apartado cuarto, del artículo 192 LJS .
En su consecuencia, desestimamos el recurso por inadmisibilidad del mismo, al no ser susceptible la sentencia de recurso y acordamos la devolución de las actuaciones al juzgado de su procedencia y condenamos a la empresa a la perdida del depósito especial para recurrir. Será en su caso en el seno del proceso en que se impugne el potencial recargo de prestaciones en materia de seguridad social cuando la recurrente podrá discutir sin restricción las circunstancias del accidente, de dictarse por resolución independiente, pero dicha resolución es totalmente distinta a la aquí enjuiciada, que es estrictamente sancionatoria, máxime cuando ya no existen los óbices que planteaba la atribución a dos ordenes jurisdiccionales distintos de esta problemática, al ser ya competente en exclusiva el social .'
Por las razones expuestas se desestima la admisión a trámite del presente recurso, y se declara la firmeza de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación declaramos la inadmisibilidad por razón de la materia del recurso de suplicación interpuesto por la empresa FINCA LA NORIA ALFAIX SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 24 de julio de 2015, en los Autos nº 688/2013, seguidos a instancia de la demandante FINCA LA NORIA ALFAIX SL, en reclamación sobre IMPUGNACIÓN SANCIÓN contra la CONSEJERÍA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra Marcos y declaramos la firmeza de dicha Sentencia, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado D. Francisco Ruiz Rodriguez, impugnante de su recurso en cuantía de 300 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.04462016, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.04462016. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

