Sentencia Social Nº 1597/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1597/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1966/2015 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1597/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016101054

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3133

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01597/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106813

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001966 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000636 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO CASTILLA LA MANCHA BANCO CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Geronimo , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: ALBERTO MEDRANO ILLESCAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.597/16

En el Recurso de Suplicación número 1.966/15, interpuesto por la representación legal de BANCO CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 25 de mayo de 2015 , en los autos número 636/13, sobre CANTIDAD, siendo recurridos Geronimo y con intervención del FOGASA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Estimandola demanda formulada por D. Geronimo , contra la empresaBANCO CASTILLA-LA MANCHA, sobre reclamación de cantidad,condenoa la entidad demandada a abonar al demandante8.680,46 euros.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Geronimo ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada BANCO CASTILLA-LA MANCHA desde el día 10 de junio de 1977, con la categoría profesional de Administrativo, Grupo I, Nivel VI, en la sucursal Urbana 10 de Toledo, con un salario base de 4.076,37 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre de 2010 se firmó un Acuerdo Laboral en el proceso de integración en un SIP, de distintas entidades bancarias (entre las cuales se hallaba la demandada, integrada en CAJASTUR), entre la dirección de dichas entidades y la representación social.

TERCERO.- El día 3 de enero de 2011 se firmó el Acta Final del Período de Consultas iniciado con fecha 29 de diciembre de 2010, llegando a acuerdo definitivo de Expediente de Regulación de Empleo. En el mismo consta, en su apartado I Medidas de Reorganización de Plantillas, subapartado B.1 Prejubilaciónes, que ''Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2.010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años...', estableciéndose el plazo para acogerse a esta medida y la duración '...desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en la que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las entidades...', disponiendo seguidamente normas relativas a las cantidades a percibir por los empleados, obligaciones de la Caja en cuanto a mantenimiento del Convenio Especial con la Seguridad Social, aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación y garantías en caso de transformación del mismo, establecimiento de una Comisión de Control, complemento a la pensión de jubilación de la Seguridad Social, opciones del empleado en cuanto a la percepción en forma de renta mensual o en forma de capital de una sola vez, garantías en caso de pérdida de la prestación de desempleo por causa no imputable al empleado y condiciones de la cartera viva de préstamos.

CUARTO.- Por Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Relaciones Laborales, de fecha 24 de enero de 2.011, se acordó la autorización a la amortización de puestos de trabajo, de hasta 2.200 puestos de trabajo, en la forma, términos y condiciones que se expresan en el Acta Final del Período de Consultas con Acuerdo de 3 de enero de 2.011, suscrita entre la representación empresarial y de la parte social, Secciones Sindicales de las entidades firmantes.

QUINTO.- Tras Acuerdo entre las partes de 18 de mayo de 2.011 se presenta escrito el 24 de mayo de 2.011, en virtud del cual se dicta Resolución Complementaria de la Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Relaciones Laborales, de fecha 2 de junio de 2.011, que viene a sustituir la dictada el 24 de enero de 2.011, en el sentido de autorizar la amortización de puestos de trabajo hasta un máximo de 1.227 contratos, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos de 18 de mayo de 2.011 y de 3 de enero de 2.011.

SEXTO.- En el Acuerdo Definitivo alcanzado en fecha 3 de enero de 2011 (documento 1 de los aportados por la actora en el acto del juicio, que se da por probado y se tiene por reproducido en esta resolución) se hace constar que el trabajador percibiría 'una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

1.- Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad a cargo del empleado. La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I' (...).

2.- El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado).

Si la cantidad a percibir excediera de dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo'.

SÉPTIMO.- La empresa puso a disposición de los trabajadores una herramienta informática para que cada empleado hiciera sus cálculos teóricos a una fecha determinada, mediante una hoja de cálculo con la que mostró su disconformidad la representación social.

OCTAVO.- El día 8 de febrero de 2013 la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 acordó modificar dicha herramienta informática, incorporando determinados datos y acordándose que el sistema fuera verificado por un actuario nombrado por la representación social.

NOVENO.- Al día siguiente la representación social publicó una Circular en la que se hacía constar:

'El primero de los aspectos que hemos tratado ha sido, obviamente, el de la fiscalidad. En este sentido, hemos de decir que hay total acuerdo en la interpretación de lo pactado. El neto a percibir ha de ser eso, el NETO, de lo que a cada uno le corresponda dentro de la franja del 90% al 95% de su último salario neto. Para que esto no ofrezca dudas, se ha acordado la elaboración de una aplicación en la que participará una persona designada por las entidades y uno de los actuarios que asesora a la representación sindical y que la información que ofrezca dicha aplicación sea más extensa y detallada que la existente en las distintas páginas web corporativas (...).

Desde la representación sindical, compartimos que no tienen por qué existir riesgos fiscales para ninguno de los interesados, por lo que sugerimos, siempre que lo permitan las circunstancias personales, la adscripción a la oferta y nos ofrecemos para aclarar cuantas dudas surjan, una vez esté completada y validada la aplicación común referida'.

DÉCIMO.- La citada aplicación informática constaba de 3 páginas, debiendo incluir el trabajador en la última de ellas sus datos familiares para poder realizar el cálculo del IRPF a aplicar a la retribución bruta anual. En la primera página se hacía constar que 'la situación familiar particular afecta a la cuantía de este porcentaje. Esta cantidad se calcula informando las casillas de la hoja 'Datos Familiares''.

UNDÉCIMO.- El actor se acogió a la Medida de Prejubilación bajo el sistema de pago de la indemnización en forma de capital.

DECIMOSEGUNDO.- El día 17 de febrero de 2012 la empresa hizo entrega al trabajador de un escrito por el que le comunicaba que su contrato de trabajo quedaría extinguido con fecha de efectos de 29 de febrero de 2012 y que con anterioridad a dicha fecha se le enviaría el detalle de su liquidación.

DECIMOTERCERO.- El día 24 de febrero de 2012 la empresa envió al actor un correo en el que se adjuntaba el detalle de su liquidación y en el que se hace contar: 'Para facilitarle la comprobación de las cantidades, adjuntamos asimismo archivo Excel en que se calcula el importe de la indemnización en virtud del acuerdo y de lo establecido por su Comisión de Seguimiento' (documento 13 de los aportados por la demandada en el acto del juicio, que se da por probado y se tiene por reproducido).

Asimismo, se le adjuntaron los documentos de saldo y finiquito que habría de firmar en el momento de la extinción del contrato.

DECIMOCUARTO.- El día 29 de febrero de 2012 el actor firmó el documento de saldo y finiquito, el documento de información del cálculo de la cobertura a efectos de prejubilación y el recibo salario con su liquidación (documentos 14 y 16 de los aportados por la demandada en el acto del juicio, que se dan por probados y se tienen por reproducidos) sin hacer ninguna salvedad o reserva y sin que la empresa permitiera estar presente en el momento de dicha firma a ningún represente sindical.

DECIMOQUINTO.- En fecha 20 de noviembre de 2012 el actor remitió burofax a la empresa mostrando su disconformidad con la retención del 27% practicada para determinar el salario neto en el cálculo de la indemnización por prejubilación, considerando que había de ser del 25%.

DECIMOSEXTO.- Conforme a la hoja de cálculo aportada como documento número 4 de la demanda (que se tiene por probada y se da por reproducida en esta resolución), el bruto total a percibir por el actor según la empresa habría de ser 235.034,82 € (consecuencia de ser aplicada una retención del 27%), mientras que el importe correcto (aplicando una retención del 25%) es de 243.715,28 euros, existiendo una diferencia de 8.680,46 euros.

DECIMOSEPTIMO.- El demandante no ha ostentado en ningún momento cargo representativo de los trabajadores.

DECIMOCTAVO.- En virtud de papeleta presentada en fecha 31 de enero de 2013, el día 19 de febrero de 2013 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, que finalizó sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 25-5-15 por la que estimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión jurídica al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, dedicado como ya dijimos a la discusión del derecho aplicado, se cita como infringidos los arts. 120 , 121 y 184 de la LRJS por inaplicación, así como el art. 80 y ss del mismo texto por aplicación indebida, así como jurisprudencia que se cita, por entender que concurre la inadecuación de procedimiento, al proceder a su juicio dar al caso el curso del proceso especial de despido, y no el ordinario como así ha ocurrido.

Debemos recordar que idéntica cuestión ha sido ya resuelta por esta misma sala y sección, entre otras, en nuestra sentencia de 17-4-15 (rec. 35/15 ), que aplica por cierto la misma jurisprudencia del TS que ahora se intenta hacer valer, aunque la parte quiera desnaturaliza su sentido natural. Decíamos entonces:

'La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, rec. 2645/201 , con cita de la del mismo tribunal de 22 de enero de 2007 ) tiene establecido que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.

Añade la sentencia del Tribunal supremo de 30 de noviembre de 2010, rec. 3360/2009 , con cita de otras, que 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial es visto que el motivo de recurso ha de desestimarse pues no se cuestiona en el proceso ningún aspecto relevante de la relación laboral que pueda tener incidencia para fijar el importe de la indemnización, tales como salario, antigüedad, sujeto obligado al pago, sobre los que hay plena conformidad; sino, como ya se ha dicho, que la discrepancia se centra en la interpretación del acuerdo laboral por el que el demandante accede a la prejubilación, esto es, mientras la entidad demandada, partiendo de un salario bruto determinado y aceptado por el trabajador, aplica una retención a cuenta del IRPF del 30% (el que corresponde al tiempo de producirse la extinción del contrato), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario ha de aplicarse la retención del 27%, que es la realizada en los 12 meses anteriores a la extinción contractual, todo ello en función de sus respectivas interpretaciones del Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011'.

Nada nuevo se suscita en este supuesto, de manera que debemos sostener y reproducir nuestro criterio en la materia, procediendo por ello la desestimación del motivo.

TERCERO: En el segundo motivo del igual naturaleza que el anterior, se invoca la infracción de los arts. 1.261, 1.262 y 1.809, así como 1.265 del mismo texto, por entender en este caso, que debió darse eficacia liberatoria al finiquito suscrito entre las partes.

También tenemos resulta esta cuestión en numerosas decisiones anteriores a la presente, entre la que se encuentra la ya referenciada, a la que debemos añadir la más reciente de 11-3-16 (rec. 792/15), en la que decíamos lo siguiente:

'Para la adecuada resolución del caso, ha de partirse del contenido del art. 49.2 del ET , que establece que: 'El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, a bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos'.

De otro lado, sobre el finiquito y su valor liberatorio, se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 4 diciembre 2013 , rec. 34/2013 y 849/2013 ) en el siguiente sentido:

'Con carácter general se ha mantenido que: «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (recientes, SSTS 28/11/11 -rcud 107/11 -; 30/01/12 -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -).'.

'Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -).Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 -; 11/06/2008-rcud 1954/2007 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; 12/03/12 -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 ).'.

'El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo - entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato [ art. 49.1 ET ] (citadas SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 - ; 28/11/2011-rcud 107/2011 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 - rcud 3158/11 -)'.

'Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00, SG -rcud 4977/98 -; 14/06/11 - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 -rcud 931/11 -)'.

'Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; 21/07/09 - rcud 1067/08 -; 10/11/09 -rcud 475/09 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -)'.

Es cierto que en el presente caso, el trabajador demandante suscribió el correspondiente documento de liquidación por la extinción de su contrato de trabajo al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011, manifestando en dicho documento que 'ha sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario fijo de los últimos 12 meses, así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa del IRPF , conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011)'; pero para valorar el alcance liberatorio del citado documento ha de considerarse la evidente complejidad de los cálculos económicos a efectuar para determinar el importe de la indemnización final a percibir, así como el hecho, así declarado probado, de que la entidad recurrente, excusando el elevado número de trabajadores afectados, no permitiera ni la presencia de ningún representante legal de los trabajadores ni al trabajador efectuar salvedad alguna en el documento al tiempo de suscribirlo, sino la mera adhesión al acuerdo de prejubilación. Como consecuencia de ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, no es posible dotar al documento de liquidación plenos efectos liberatorios, tal como postula la entidad recurrente, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso examinado'.

Tampoco en este ámbito de discusión evidenciamos diferencia alguna entre el supuesto que ahora decidimos y los que sirvieron de precedentes. En particular, y como razona con plena corrección el juzgador de instancia, la notable complejidad de la información que debía manejarse, y que la firma se produjera sin la presencia de representantes de los trabajadores, nos lleva a concluir que bien fuera por error en el consentimiento o defecto en la causa, el finiquito carecía de valor liberatorio. Debemos por ello rechazar también este segundo motivo.

CUARTO: Por último, se intenta igualmente la revisión jurídica con cita de infracción del art. 1281 del C.Cv., en relación con el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (Epígrafe I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011). Sobre este último aspecto decíamos en nuestros antecedentes:

'Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 1 de marzo de 2011 y las que en ella se citan) viene estableciendo que: ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes '.

Por lo que respecta a los criterios interpretativos a utilizar en toda clase de negocios jurídicos, la doctrina jurisprudencial reiterada viene manteniendo que: 'El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -, 'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación' ( sentencia. Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010 );' o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes' ( sentencia Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011 ).

El apartado del acuerdo que suscita dudas interpretativas dice lo siguiente: 'El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado o empleada)'.

Así las cosas, mientras la entidad demandada, partiendo del salario bruto de los 12 meses anteriores a la prejubilación, aplica una retención a cuenta del IRPF según el tipo correspondiente al tiempo de producirse la extinción del contrato (el 29 de febrero de 2012), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario bruto ha de aplicarse la retención efectivamente realizada esto es que legalmente correspondía cuando dichos salarios se percibieron, según resulta de las nóminas de los 12 meses anteriores a la extinción contractual.

La sentencia de instancia acoge esta última interpretación, que es la sostenida por la parte demandante, y la que también comparte esta Sala, pues, como se desprende del tenor literal del acuerdo, la finalidad del mismo es que la cantidad neta a percibir por el trabajador que se prejubila se determine dentro de unos parámetros cuantitativos (no inferior al 90% ni superior al 95%) referenciados al 'salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación ', para lo cual es absolutamente necesario que la retención del IRPF a deducir del salario bruto percibido durante esos 12 meses sea el mismo que en su momento se aplicó, pues de considerarse una retención superior por IRPF (la vigente al tiempo de producirse la extinción contractual y la suscripción del documento de liquidación) resultaría una cantidad no equivalente a la realmente percibida durante esos 12 meses anteriores a la prejubilación , sino inferior, como ocurre al aplicarse los criterios de cálculo de la empresa demandada. Por lo demás, el cálculo resulta sencillo al disponerse de las nominas del trabajador, que expresan el salario neto percibido durante el período computable, y las retenciones aplicadas en ese momento. Cuestión distinta es el tipo de retención que haya de aplicar la entidad recurrente a las cantidades que deba abonar al trabajador como consecuencia de la liquidación final y a partir de ésta, que serán las que disponga la ley''.

En definitiva, procede la desestimación también de este último motivo, y con ello del íntegro recurso, con correlativa confirmación de la resolución combatida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de 'Banco Castilla La Mancha' contra la sentencia dictada el 25-5-15 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por D. Geronimo contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente procedente en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1966 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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