Sentencia Social Nº 1597/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1597/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 1597/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101153

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1733

Núm. Roj: STSJ GAL 1733/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0000559
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001170 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000274 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Graciela Luis Miguel
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1170/2015 interpuesto por DÑA. Graciela contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE FERROL, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Graciela en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 274/14 sentencia con fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª Graciela , nacida con fecha NUM000 -57, y afiliada a la Seguridad Social, Régimen Empleados de Hogar, con el número NUM001 , desarrolla la profesión Empleada de Hogar.//

SEGUNDO.- Por resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 13-04-11 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir la correspondiente prestación en cuantía del 55% de su base reguladora de 416' 16 euros, con efectos de 19-04-11, como consecuencia del diagnóstico 'cervicalgia. HO C5-C6 y C6-C7. Discopatía lumbar.'//

TERCERO.- Por sendas resoluciones de 18-04-12 y 22-04-13 se confirmó la situación de Incapacidad Permanente en grado de total que tenía reconocida la actora.//

CUARTO.- Tramitado nuevo expediente de revisión de grado, con fecha 27-01-14 fue emitido Informe Médico de Síntesis, siendo dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29-01-14 que revisó la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida a la demandante por mejoría. Formulada reclamación previa ha sido expresamente desestimada.'

SEXTO.- Como secuelas del cuadro descrito la demandante realiza deambulación autónoma, sin claudicación. Tolera sedestación, adopta decúbito supino y se viste y desviste sin dificultad. Movilidad conservada en columna cervical salvo últimos grados de rotación cervical izquierda, con schober de 4 cms. No signos de compromiso radicular, con balance muscular en las cuatro extremidades de 5/5, y ROTs presentes y simétricos. La movilidad axial está globalmente conservada. Insomnio de mantenimiento. Realiza tareas domésticas.

Esto es, la situación clínica de la demandante, dn 2014, ha mejorado en relación con la iniciada en 2011, después de la cirugia realizada. Y teniendo en cuenta que la afectación fibromialgica cursa con brotes, siendo preciso de manera puntual tratamiento paliativo, se hace patente la capacidad funcional de la demandante para el ejercicio de su profesión. Por tanto su situación no se corresponde con la regulada en el articulo 137,1.b) LSS, por lo que procede confirmar la resolución de la Entidad Gestora al observarse ajustada a derecho.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Graciela , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora postulaba su derecho a continuar en situación de incapacidad permanente total, al haber sido dicha situación dejada sin efecto por resolución del INSS en la que, tras la revisión (por mejoría) de dicho grado incapacitante, se disponía que la demandante no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente. Frente a ella, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparados en el art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS , por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor la incapacitan de manera permanente para su profesión habitual de empleada del hogar, por lo que la revisión de su pensión no es ajustada a derecho.



SEGUNDO. - La revisión fáctica que se propone en el primer motivo de su recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS consiste en ampliar la redacción del hecho probado tercero para incorporar el cuadro clínico de dolencias que padecía la actora en las dos previas revisiones de grado realizadas por el INSS en los años 2012 y 2013, sobre la base documental de los respectivos dictámenes del EVI, a lo que no procede acceder al no ser relevante para resolver la cuestión litigiosa donde se tratará de comparar el cuadro clínico actual con el padecido en el año 2011 cuando fue declarada afecta de IPT.



TERCERO.- Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actora, de una incapacidad permanente total, han experimentado una mejoría de entidad suficiente como para no ser merecedoras de grado alguno de incapacidad permanente; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la trabajadora demandante- recurrente estima que no se ha producido tal mejoría.

Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades 'el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 [rec. núm. 4480/2004 ]), la Sala entiende que, comparados los dos cuadros clínicos de la actora, debe concluirse que el actual acreditado se ha modificado- mejorado- en términos tales que no constituyen al demandante en situación de incapacidad permanente total.

En efecto, la demandante fue declarada afecta de IPT en fecha 13 de abril de 2011 por padecer 'cervicalgía; hernia discal C5C6 y C6C7; discopatía lumbar'. El cuadro clínico en el momento de la revisión por mejoría en el año 2014 indica que la actora padece 'hernias discales C5C6 y C6C7 con cirugía en abril de 2013; radiculopatía crónica en C7T1 izquierda de intensidad leve, sin evolutividad (ENMG 12/2013); protusiones discales L3L4, L4L5, y L5S1. Fibromialgía; trastorno de adaptación y HTA'.

La juez añade como probado (hecho probado sexto) que 'la actora realiza deambulación autónoma, sin claudicación, que tolera la sedestación; que se viste y desviste sin dificultad con movilidad conservada en columna cervical salvo los últimos grados de rotación cervical izquierda con schober de 4 cms.; que no presenta signos de compromiso radicular con balance muscular en las cuatro extremidades de 5/5; ROTS presentes y simétricos, así como que la movilidad axial está globalmente conservada, e insomnio de mantenimiento'.

Si comparamos el cuadro de dolencias la mejoría no se aprecia, pues al contrario han aparecido nuevas patologías, no insignificantes. La actora padece una fibromialgia que según la juez le supone dolor a la presión de todas las articulaciones o puntos gatillo. La mejoría sólo se presenta a nivel cervical tras la IQ, pero el cuadro general no ha mejorado, ni el físico ni el psíquico, pues también padece, ahora, un trastorno de adaptación. Es así que se constata que la mejoría no ha sido la suficiente como para permitir el alta laboral y su incorporación a su trabajo. Y por lo que se refiere a su trabajo, no compartimos el razonamiento de la juzgadora de instancia en el sentido de que la profesión de empleada de hogar no requiere de posturas forzadas, pues precisamente la realización de posturas forzadas es consustancial con la referida profesión, así como también la sobrecarga del eje axial y del cervical.

Así pues, en la fecha de la revisión no existe una mejoría que justifique la revisión de la incapacidad permanente en su día reconocida. Y al no haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Graciela , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol , en proceso sobre revisión de incapacidad, promovido por la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda rectora de autos dejamos sin efecto la revisión por mejoría efectuada por el INSS declarado a la actora de nuevo en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de empelada de hogar con reposición de la prestación que venía percibiendo.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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