Sentencia SOCIAL Nº 1597/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1597/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1597/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101133

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2773

Núm. Roj: STSJ CLM 2773/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01597/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001880
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001100 /2018
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000625 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA
ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS
PROCURADOR: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CSIF, Baltasar , FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, EVA MARIA GONZALEZ RUBIO , RAFAEL
TORRES GARCIA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1597/18
En el Recurso de Suplicación número 1100/18, interpuesto por la representación legal de COBRA
INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Ciudad Real, de fecha 26 de febrero de 2018, en los autos número 625/17, sobre Conflicto Colectivo, siendo
recurridos Baltasar representante del comité de empresa en centro de trabajo en ciudad Real de COBRA
INSTALAICONES Y SERVICIOS S.A., FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO, y CSIF.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda, DECLARO injustificada, la decisión modificativa colectiva de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, comunicada individualmente a los trabajadores afectados; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a la reposición en las condiciones laborales previas'.



SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - El conflicto planteado afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en la provincia de Ciudad Real, 'Delegación 118-Comunicaciones Ciudad Real'.



SEGUNDO: Tras seguir el preceptivo periodo de consultas, la empresa ha notificado al Comité de Empresa, y de forma individual a cada uno de los trabajadores, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, basado en causas organizativas, con efectos de 1 de agosto de 2017 con vigencia hasta el 30 de abril de 2018, cuyo contenido se da por reproducido al constar aportado a las actuaciones por ambas partes, e incorporado al expediente digital.



TERCERO: Las relaciones laborales en el centro de trabajo, se rigen por dos acuerdos de empresa de 22-6-15, y 18-7-12, por el convenio colectivo del sector del metal de la provincia de Ciudad Real, y por el pacto de desconvocatoria de huelga firmado el 5-5-15 y 11-2-16. Aportados por ambos litigantes en sus ramos de prueba, su contenido se da por reproducido.



CUARTO: El centro de trabajo de la empresa demandada en Ciudad Real, se dedica a desarrollar en la provincia los trabajos contratados con la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., actualmente MOVISTAR, en las condiciones que figuran en el anexo al contrato de prestación del servicio bucle de cliente 2012-2015 de 1 de febrero de 2016.

En dicho anexo, se recoge una modificación respecto a la subcontratación, indicando que el porcentaje máximo de subcontratación será de un 30%, a excepción de la especialidad de 'Obra Civil'.



QUINTO: Se ha emitido informe por la inspección provincial de trabajo en el que, entre otros pronunciamientos consta '..A preguntas de la Inspectora actuante manifiestan que hasta el día 9 de noviembre de 2015, prestaban servicios para la empresa Telecomunicaciones de Levante, S.L. (TELECO), siendo subrogados en esa fecha por la empresa Cobra. En virtud de la subrogación, se mantuvieron las condiciones més beneficiosas acordadas con la empresa TELECOI en acuerdo firmado el 22 de junio de 2015 y vigente hasta el 31 de mayo de 2018, En fecha 28 de junio de 2017, se inició un periodo de consultas con la representación de la empresa Cobra para la negociación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la mercantll: El período de consultas finalizó el pasado 13 de julio, sin acuerdo de las partes, dado que el Comité de empresa considera que las modlflcaciones adoptadas por la empresa, relativas fundamentalmente a jornada laboral y régimen de retribución, merman las condiciones laborales de las que disfrutaban hasta el momento. Señalan que la modificación sustancial de condiciones laborales, inició sus efectos el día 1 de agosto del presente.

Il. Conclusiones Se informa que se ha dado cumplimiento al procedimiento formal previsto en el artículo 41.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para las modificaciones sustanciales de carácter colectivo.

En cuanto a la causa alegada por la empresa, el artículo 41.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prevé que 'la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones do trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.

En este sentido, la mercantil alega la concurrencia de causa organizativa, en la cual fundamenta la decisión empresarial, El artículo 47 del citado Estatuto de los Trabajadores , establece que concurren causas organizativas cuando 'se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del persona/ o en el modo de organizar la producción', A juicio de quien suscribe y salvo superior criterio, se entiende que en el presente caso concurre la causa alegada por la empresa, pero se considera que esa causa no es justificativa de todas las modificaciones que la empresa pretende implantar en las relaciones laborales con sus trabajadores.

Procede recordar que la modificación sustancial de condiciones laborales adoptada por la empresa Cobra afecta a: -Sistema de trabajo y rendimiento: se implanta un nuevo sistema de incentivos por rendimiento.

-Jornada laboral: Implantación de guardias obligatorias de fin de semana y festivos; régimen de disponibilidad del personal de planta externa y de despacho; la jornada laboral de los Instaladores se comienza a computar cuando el trabajador llega a atender el primer trabajo o primer tajo, por Io que deja de computarse como tiempo de trabajo efectivo el transcurrido desde el domicilio del trabajador hasta el primer cliente (tiempo que hasta el 1 de agosto sí se computaba como de trabajo efectivo, al igual que el tiempo invertido en el desplazamiento desde el último cliente del día y el domicilio del trabajador); flexibilidad horaria, dado que los trabajadores no tienen una hora concreta de comienzo y finalización de jornada...'.



SEXTO: Se promovió previa mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla la Mancha, resultando sin acuerdo'.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 26-2-18 por la que estimando la demandada declaraba injustificada la medida colectiva impugnada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros cuatro motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: Como acabamos de señalar el recurso que ahora resolvemos contiene tres motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar el tipo de trabajo que desarrolla la empresa recurrente, y en qué régimen de horario y atención al cliente, con el detalle contenido en el texto alternativo propuesto.

La indicada pretensión debe ser rechazada por su inutilidad, en cuanto parte de la información a la que se refiere ya se contiene en la sentencia de instancia, mientras que el resto de datos de horarios y tipo de atención al cliente no incide en la valoración de la medida impugnada tal como se verá en su momento, ni siquiera por lo que se refiere al tiempo previsto de respuesta. Por lo demás, la modificación indicada podría haber tenido algún interés si se hubiera hecho constar por referencia a los horarios anteriormente vigentes, pero el recurso no hace tal cosa y por ello priva a su intento de sustento lógico.

B.- En el siguiente motivo que quiere modificar el ordinal quinto, eliminando su actual redacción en la que se contiene parte del informe de inspección de trabajo, por otra en la que se diga simplemente que tal informe se da por reproducido.

También debemos rechazar este intento, que carece por completo de fundamento, en cuanto quiere justificarse en que el contenido reproducido del informe le perjudica, intentado eliminarlo, si bien sustituyéndolo por una remisión que habilitaría igualmente su examen completo, sin que se designe de qué otras menciones más beneficiosas a sus intereses se ha prescindido hipotéticamente en su perjuicio.

C.- Por último, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que tendría por objeto aludir al baremo suscrito entre la empresa demandada y Movistar sobre plano de zonas y áreas asignadas, así como evaluación de calidad.

Igualmente debe rechazarse este intento y por igual causa de inutilidad, ya que como también veremos en su momento, la adecuación de la distribución por zonas no se ha cuestionado por la juzgadora de instancia.



TERCERO: Los cuatro motivos dedicados a la revisión jurídica presentan una indudable unidad conceptual; en efecto, el primero de ellos invoca la infracción de los arts. 40 y 41 del ET, por entender que concurren las cusas organizativas invocadas por la empresa. Mientras que en los sucesivos motivos se centra el recurso en la consideración de algunas de las medidas acordadas por la empresa al amparo de tales causas. Así, en el quinto motivo del recurso (que por simple error de transcripción se vuelve a identificar como 'cuarto'), se invoca la infracción del art. 26 del ET para sostener la justificación de la modificación del sistema de incentivos. En el siguiente (que es el sexto de orden, aunque se identifique como el quinto) se invoca la infracción del art. 34 del ET para hacer lo propio con la jornada laboral. Y en el último (que es el séptimo de orden, aunque se identifique como el sexto) no realiza expresa invocación de infracción, pero se refiere en igual sentido a la media dieta. Como puede comprobarse la valoración de todos los aspectos propuestos están relacionados entre sí, pero sobre todo con el primer motivo de revisión jurídica, y por ello serán resueltos todos ellos de manera conjunta.

Hecha la anterior advertencia, realizaremos un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, los trabajadores afectados venían prestando sus servicios por cuenta de una empresa ajena al procedimiento (Telecomunicaciones de Levante SL -Teleco-), como consecuencia de la adjudicación de servicio realizada por Telefónica de España SA, actual Movistar, hasta que se produjo un cambio en la indicada adjudicación a favor de la actual empleadora Cobra Instalaciones y Servicios SA en virtud de contrato de prestación del servicio bucle de 1-2-16. Interesa ahora destacar que los servicios se desarrollan en la provincia de Ciudad Real, y que Teleco había suscrito con sus trabajadores un acuerdo de 22-6-15, vigente hasta el 31-5-18, por el que se respetaban como condiciones más beneficiosas las que venían disfrutando los trabajadores.

Con independencia de lo anterior, el 28-6-17 se inició periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que culminó sin acuerdo, notificándose a los trabajadores el cambio de condiciones con efectos de 1-8-17 basadas en causas organizativas, y que afectaba a un amplio abanico de condiciones: implantación de un nuevo sistema de incentivos por rendimiento, implantación de guardias obligatorias de fin de semana y festivos, régimen de disponibilidad del personal de planta externa y de despacho, cómputo de la jornada desde que los instaladores llega a atender el primer trabajo dejando de computar el tiempo de desplazamiento desde el domicilio y flexibilidad horaria ya que no exista hora concreta de comienzo y finalización de la jornada.

Tanto la sentencia de instancia como las propias partes litigantes, parten de la consideración de la jurisprudencia en la materia, que consagra un tratamiento específico para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en relación a la extinción de la relación laboral por causas objetivas, sin lugar a dudas más lato en cuanto a la consideración de las justificaciones esgrimidas. Junto con lo anterior, debe considerarse la amplitud de las facultades judiciales de valoración, que sin llegar a invadir las razones de mera oportunidad empresarial, incluyen un relevante ámbito de razonabilidad y adecuación. Dice sobre esto la reciente STS de 7-6-18 (rec. 95/2017): 'Por ello puede decirse que la modificación pretendida está justificada en los términos del juicio de razonable idoneidad que al Tribunal corresponde según estableció ya esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2014 (recurso casación 100/2013 ), y reafirma la sentencia de 25 de marzo de 2014 (recurso casación 140/2013 ), ambas dictadas en supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, razonándose que 'aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales', añadiendo que 'Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse - incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos''.

A lo largo de toda su exposición, el recurso quiere hacer valer como fundamento de la medida acordada, las imposiciones derivadas de las nuevas condiciones establecidas por la empresa principal (Telefónica- Movistar) en la adjudicación, y que en lo sustancial se concretan en dos extremos: la ampliación de horarios de atención a averías, en cuanto se habría pasado de atender de lunes a sábado, a hacerlo de lunes a domingo, y el hecho de que se prohibiera la subcontratación de más del 30% del servicio, todo lo cual obligaba a aplicar nuevas condiciones que implicaban a su vez la homologación con otras provincias.

Como puede observarse las causas por las que se quiere justificar la medida son de diversa naturaleza y alcance. Comenzando por la relativa a la imposición por la empresa principal adjudicante del servicio de un límite a la subcontratación, entendemos que tal factor, por sí solo, no puede fundar una modificación sustancial de condiciones de trabajo del tipo que estamos considerando. Ello es así porque el hecho de que se subcontrate menos, indica simplemente que la empresa adjudicataria deberá asumir el servicio con personal propio, pero ello no puede hacerse equivalente de manera automática, a la imposición obligada de que los trabajadores ya existentes asuman toda la carga de trabajo así generada cuando ello se hace, como veremos de inmediato, imponiendo obligaciones contrarias a derecho. Por lo que respecta al cambio de horario en la prestación de servicios, que se amplía a los domingos, aunque tal circunstancia no conste de manera expresa en la sentencia de instancia, y la empresa recurrente haya intentado traerla a nuestra consideración por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS de manera imperfecta, aunque fuera cierta no puede incidir en la decisión del caso. En este caso, no nos cabe duda que la ampliación de horarios eventualmente impuesta por la empresa principal en su adjudicación al ampliar el servicio a los domingos, podría constituir un factor que obligase a la empresa empleadora a incidir en el tiempo de trabajo de sus empleados para hacer posible dicho servicio. Pero también nos parece obvio que el conjunto de las medidas adoptadas no solo no guarda relación con tal factor, sino que además, y como acabamos de decir, incurre en una palmaria ilegalidad en la conceptuación del tiempo de trabajo que explicaremos de inmediato.

En efecto, la medida fundamental para 'ahorrar' tiempo efectivo de trabajo, ha consistido en el modo de computar la jornada laboral, de manera a empresa ha entendido que al tratarse de centros de trabajo móviles o itinerantes, el comienzo y el final de la jornada debía situarse en que se considera como centro de trabajo, que es el lugar de la avería, y no en donde se inicia y termina el desplazamiento, que normalmente será el de residencia de cada trabajador. Tal interpretación contraría frontalmente la delimitación del tiempo de trabajo a la luz de la normativa comunitaria y por ello no puede esgrimirse para justificar la medida modificativa adoptada.

En efecto, la cuestión ha sido decidida por la sentencia del TJUE de 10-9-15 (asunto C-266/14), al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional española en relación a la normativa nacional, y la prestación de servicios hecha también en régimen itinerante en relación a la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios, para la cual los trabajadores se desplazaban diariamente con vehículos propiedad de la empresa desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los aparatos de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar su jornada. Con independencia de que coincidieran con nuestro caso todos los factores que aquel, lo importante es que la empresa del caso resuelto por el TJUE no contabilizaba como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, considerándolo de este modo tiempo de descanso.

Pues bien, a la luz de la Directiva concernida el TJUE realiza dos precisiones básicas. La primera en orden a determinar que el tiempo invertido en los desplazamientos es indispensable para la ejecución del servicio en beneficio de la empresa, que ' los desplazamientos que los trabajadores que desempeñan un trabajo como el controvertido en el litigio principal realizan para dirigirse a los centros de los clientes que les asigna su empresario son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes. No tener en cuenta estos desplazamientos conduciría a que un empresario... pudiera reivindicar que sólo estuviera comprendido en el concepto de 'tiempo de trabajo', en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , el tiempo destinado al ejercicio de la actividad de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, lo que tendría como efecto la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores'.

Y la segunda para descartar que tal tiempo pueda considerarse simplemente como tiempo a disposición del empresario que permite las ocupaciones privadas del trabajador: ' A este respecto, es necesario declarar que, durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, los trabajadores que se encuentran en una situación como la controvertida en el litigio principal tienen cierta libertad de la que no disponen durante el tiempo en el que llevan a cabo una intervención en el centro de un cliente, siempre que lleguen al cliente asignado a la hora acordada por su empresario. No obstante, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que esta libertad ya existía antes de la supresión de las oficinas provinciales cuando el tiempo de desplazamiento se contabilizaba como tiempo de trabajo desde la hora de llegada a las oficinas provinciales; lo único que ha cambiado es el punto de partida del trayecto hacia el centro del cliente. Ahora bien, esta modificación no afecta a la naturaleza jurídica de la obligación que recae sobre estos trabajadores de obedecer las instrucciones de su empresario. Durante estos desplazamientos, los trabajadores están sometidos a las mencionadas instrucciones de su empresario, que puede cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una cita. En todo caso, debe señalarse que durante la duración necesaria del trayecto, que la mayor parte de los casos no se puede reducir, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios'. Sin perjuicio, como es lógico, de las medidas que pudiera adoptar la empresa para evitar abusos.

A la vista de todo ello el TJUE acaba concluyendo que 'El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/1988/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye 'tiempo de trabajo', en el sentido de dicha disposición'.

Partiendo de tal inexcusable premisa, decaen buena parte de las medidas adoptadas por la empresa, y en particular las vinculadas directa o indirectamente al tiempo de trabajo (a las que se refieren parte del penúltimo motivo del recurso y el último). De este modo, no solo debe reputarse contraria a derecho la exclusión como tiempo de trabajo del invertido en desplazamientos, sino también la nueva regulación de las medias dietas, que de manera indirecta se relaciona con lo anterior, al tomar como punto de referencia para su devengo el lugar de la avería, y no la residencia del trabajador. Por lo que respecta a las cuestiones retributivas distintas de las dichas (a las que se refiere el ante penúltimo motivo y parte del penúltimo), la modificación del sistema de incentivos, plus de sábado, la retribución de la guardia, y el plus de avería, las mismas no solo guardan una cierta vinculación con lo ya dicho, en cuanto el tiempo disponible a tales efectos dependerá del modo en que se compute la jornada en el resto de la semana, sino que además implica una reducción de las condiciones preexistentes, que no se vinculan a ningún factor objetivo salvo el propio interés de la empresa en reducir costes, que en este caso no parece admisible en atención a las circunstancias concurrentes.

En particular, se nos informa de que las condiciones de los trabajadores en las que se había subrogado la empresa recurrente se habían configurado como condiciones más beneficiosas en virtud de una serie de acuerdos vigentes hasta el 31-5-18, mientras que la modificación se acordó con efectos de 1-8-17.

Como es bien sabido las condiciones más beneficiosas pueden también quedar afectadas por modificaciones sustanciales, pero el hecho de que exista un acuerdo previo con la parte social en los términos indicados, sobre el que no se nos ha proporcionado más detalles, implica una cuestión adicional de vinculación a acuerdos colectivos de la que sin embargo se ha prescindido por completo en el caso.

En definitiva, las medidas adoptadas no pueden entenderse conformes a derecho, tanto por contrariarse la normativa vigente en relación al tiempo de trabajo, como por desconocerse pactos específicos relativos al mantenimiento de las condiciones de trabajo. Y por ello la calificación de las mismas en la instancia como injustificadas se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello la confirmación de la resolución combatida, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Cobra Instalaciones y Servicios SA' contra la sentencia dictada el 26-2-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Baltasar en representación del Comité de Empresa contra la indicada, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que deberá darse el destino legalmente previsto. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1100 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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