Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1597/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1597/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101538
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2953
Núm. Roj: STSJ CAT 2953:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000163
CR
Recurso de Suplicación: 54/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 21 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1597/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por LED EXPERT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 231/2018 y siendo recurrido/a Aurora y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Aurora contra la mercantil LED EXPERT, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el 26-2-2.018, y, en consecuencia, condeno a la mercantil demandada, a la readmisión inmediata de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización por importe de 5.813,20 euros , pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo; con abono, sólo en el caso de que se opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 57,13 euros diarios; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La actora, Dª Aurora, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la mercantil LED EXPERT, S.L., del ramo de la industria siderometalúrgica, desde el 26-2-2.015, con la categoría profesional de Ayudante de oficio, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.737,77 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.
2.- En fecha 26-2-2.018 la empresa demandad entregó a la actora carta del siguiente tenor literal:
'D. Jose Francisco, provisto de NIF NUM000, actuando en calidad de Administrador de la mercantil LED EXPERT SL, provista de CIF: B65372666 y domicilio social sito en la calle Josefina Vidal Folch 13 (08930) Sant Adrià dels Besòs, Barcelona, en adelante la empresa, por medio del presente escrito, la dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario, en base a las facultades que la misma le reconoce el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:
1.- La dirección de la empresa cuenta con pruebas fehacientes y testificaciones de que usted ha revelado a terceras personas información confidencial de la empresa y por si fuera poco, de que durante su periodo de baja por incapacidad temporal usted ha realizado actividad laboral para otras empresas.
2.- Estos comportamientos han causado perjuicios de extrema gravedad para la empresa, condicionando las decisiones que a corto y medio plazo se han debido adoptar.
Como usted bien sabe, el secreto de la información confidencial es básico para la buena marcha de la compañía, máxime cuando dicha información es muy codiciada por terceros o empresas competidoras para adquirir una posición de ventaja respecto a la misma.
3- Por otro lado, el hecho de que usted haya trabajado para otras empresas estando
de baja médica por incapacidad temporal ha demostrado la falsedad de su baja y el
perjuicio económico que la empresa ha debido soportar debiendo reclutar personal
adicional para poder cubrir sus funciones.
4.- Los hechos hasta ahora expuestos constituyen una falta muy grave según se recoge en los artículos 16 i) y 16 d) del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona. En el caso del artículo 16 i) se contempla la 'Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos reservado de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas y organizaciones ajenas a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la empresa'. Mientras el 16 d) recoge 'La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad'.
5.- Atendiendo al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores su comportamiento también es causa de falta muy grave ya que se encuadra en 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo'
Es obvio, pues, a la vista de todo lo hasta aquí expuesto, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, el cual tendrá fecha
efectiva el 27 de febrero de 2018.
A partir de este momento puede pasar por las oficinas de la empresa a fin de cobrar la liquidación de haberes correspondientes y a recoger las pertenencias que allí
tuviere.'
3.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en fecha 8-3-2.018, el acto se celebró el 27-3-2.018, con el resultado de sin avenencia.
4.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Led Expert, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula la empresa recurrente, Led Expert SL, un primer motivo al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de revisar los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las prueba documentales y periciales practicadas, al no haber apreciado el juez a quo la testifical del detective privado, D. Juan Alberto, que corroboró todos los puntos expuestos en la carta de despido, aduciendo la empresa la licitud de la revisión fáctica en base a un error en la apreciación de la prueba de dicho detective por tratarse de una prueba testifical alegable en suplicación al haber sido ratificado por su autor en el acto del juicio, añadiendo que la prueba documental y testifical aportadas acreditan la transgresión por la actora de la buena fe contractual con el consiguiente perjuicio para la empresa al acudir reiteradamente a la competencia directa de la misma, encontrándose de baja por incapacidad temporal.
En un segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende revisar de nuevo los hechos declarados probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas y sus fundamentos jurídicos, proponiendo la plena validez, eficacia y concreción de los hechos vertidos en la misma, ya que, habiéndose acreditado los hechos determinantes de la carta de despido, la sentencia debe ser revocada por no haber procedido a aplicar el principio fundamental que rige en una relación laboral como es la buena fe contractual y no premiar el abuso y que las imputaciones de la carta no son genéricas y abstractas, al acreditar las mismas una clara actuación desleal, transgresora y perjudicial y de extrema gravedad.
SEGUNDO.-El recurso de suplicación reviste un carácter extraordinario y su objeto es limitado. En concreto, según el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puede tener por objeto: a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por su parte el artículo 196 añade que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, debiéndose razonar en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos, así como señalarse, de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la redacción alternativa que se pretende.
Según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL, en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 ; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).
A lo que hay que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11; 18/01/11; y 20/01/11). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06; y 20/06/06).
En el presente caso la revisión de los hechos que se pretende no puede prosperar. No se pide la revisión o adición de ningún hecho en particular con una propuesta concreta del modo en que debe quedar redactado, ni se basa la revisión en pruebas documentales o periciales, sino en un informe privado de detectives que, según reiterada jurisprudencia, no tiene la consideración de prueba documental, sino un testimonio documentado o, más exactamente, un testimonio que se presta en juicio con el apoyo de un documento, no siendo, por tanto, idóneos para revisar los hechos declarados probados de una sentencia ya que estos informes se han considerado prueba testifical impropia y no documental ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1996 y de 15 de octubre de 2014).
Por otro lado, en la sentencia recurrida se ha entendido que la carta de despido no cumple los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores por contener la carta de despido imputaciones absolutamente genéricas y abstractas al no indicarse ni las personas o empresas a las que supuestamente la actora habría revelado información confidencial, ni especificarse cuál ha sido dicha información o el periodo en que se habría producido, razonamiento que ha de estimarse correcto pues la carta de despido contiene efectivamente imputaciones imprecisas y abstractas como haber revelado a terceras personas -sin identificar- información confidencial de la empresa -que no se precisa- y que durante su periodo de baja por incapacidad temporal -sin concretar fechas- había realizado actividad laboral para otras empresas -no identificando ni el tipo de actividad realizada ni el nombre de las empresas.
A este respecto la jurisprudencia, interpretando el requisito formal previsto en el artículo 55.1 del ET de que la carta de despido debe ser notificada por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan, ha entendido que la exigencia de dicho precepto 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Led Expert SL contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 231/2018, seguidos a instancia de Dª Aurora contra dicha empresa y el Fondo de Garantía Salarial. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
