Última revisión
19/05/2004
Sentencia Social Nº 1598/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4477/2003 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1598/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6107
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4477/03 LE
Autos nº.- 296/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1598 /2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de SEVILLA, Autos nº 296/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Bárbara contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día nueve de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"" PRIMERO.- Doña Bárbara figura afiliada al Régimen Especial Agrario Cuenta Ajena de la Seguridad Social con el nº NUM000 .
Su profesión habitual es la de obrera agrícola.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: miopía magna y astigmatismo en ambos ojos con importante deficit visual.
Este cuadro la incapacita para tareas de esfuerzos físicos así como mínimos/moderados requerimiento visuales.
CUARTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante tiene reconocida por el Instituto Nacional de la seguridad social una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de obrero agrícola, grado que impugna, solicitando el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,)
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90 .
Examinando la situación de la actora a la luz de la doctrina expuesta, se llega a la confirmación del criterio del juzgador "a quo", toda vez que la miopía magna y el astigmatismo que sufre en ambos ojos, provoca un severo déficit visual que impide incluso mínimos requerimientos visuales, según declara el hecho probado tercero. De tal cuadro de menoscabos no puede sino inferirse una incapacidad para la ejecución de la práctica totalidad de las profesiones, toda vez que, en mayor o menor medida, todas requieren un mínimo de visión para una realización eficiente del trabajo por cuenta ajena. Lo expuesto impide estimar el recurso interpuesto por la Entidad Gestora.
TERCERO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., en relación con el Art. 2.2.d de la Ley l/96 de 10 de Enero , de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social nº UNO de SEVILLA, en autos 296/03, seguidos a instancia de Bárbara contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
