Sentencia Social Nº 1598/...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Social Nº 1598/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1598/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101004

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1376

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador, de profesión cristalero, en demanda de declaración de invalidez permanente absoluta. El resultado de la exploración a partir del informe médico concluye que su cuadro patológico contraindicaba las tareas de sobrecarga de pies o caminar por terrenos irregulares, pero no otras actividades en las que no estuvieran presentes esas exigencias. Así pues, el actor estaba impedido para desempeñar la mayoría de las labores propias de su profesión de cristalero, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01598/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101791, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001759 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Inocencio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000472

/2005

SENTENCIA Nº: 1598/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001759/2006, formalizado por la Letrada LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000472/2005, seguidos a instancia de Inocencio frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, D. Inocencio , nacido el 05.12.1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión la de cristalero. Tras proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, del que fue dado de alta por agotamiento del plazo de 18 meses el 24.08.2004, e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 08.02.2005 se aprobó a favor del demandante, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26.01.2005, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cristalero, derivada de enfermedad común, con abono de una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 1.329,49 € en 14 pagas anuales, con efectos iniciales el primer pago 04.02.2005. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 26.05.2002.

2º.- El actor presenta: Artrosis tarsiana derecha intervenida quirúrgicamente el 05.12.2003, mediante artrodesis astrágalo-escafo-cuneana en pie derecho, con injertos óseos y grapas. Persistencia del dolor. Antecedentes de artritis gotosa en tobillo y tarso derecho, con lesiones en Rx. Exploración: dolor a la movilización activa del tobillo y pie derecho, así como a la movilización pasiva de las articulaciones del mediopié. BA (flex. Dorsal, flex. Plantar, inversión, eversión): D = 5, 20º, 20º, O.I = 1', 40º, 25º, 10º. Trato con analgésicos y descarga parcial para la marcha, bastón ingles.

3º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.329,49 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, que desestimó la demandada interpuesta por el actor en reclamación de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total para profesión habitual que le había sido reconocida en vía administrativa, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente dice solicitar "enmienda" del apartado segundo con lo que llama "circunstancias silenciadas en la relación histórica", proponiendo una nueva redacción que deja expresada.

Para alcanzar tal objetivo señala los informes incorporados a los autos a los folios 23 a 31, ambos inclusive, documentos que, a su juicio, "vienen a reflejar con precisión y exactitud la situación del actor".

Es forzoso recordar una vez más la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.- Sin contar con que los documentos invocados no reúnen el carácter formal y los requisitos exigidos por la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación, lo que ya sería causa de rechazo del motivo, una vez más hemos de señalar que la cita de una serie de documentos unidos a los autos, sin especificar en cual de ellos y de que contenido concreto se extrae por el recurrente el dato que evidencie el error del Juzgador, no sirve a los efectos del artículo 191 b) del Texto Procesal invocado, lo que conduce al fracaso del motivo de suplicación autorizado en dicho precepto.

TERCERO.- En derecho se formula un segundo motivo, con cita del artículo 191 , c) del mismo Texto Procesal, denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por entender que debió reconocerse al actor la incapacidad permanente en grado de absoluta por todo trabajo.

Asimismo se denuncia infracción, por violación, de la normativa que cita y que regula las prestaciones económicas que corresponderían al mencionado grado de invalidez permanente.

Pero, partimos de un relato de hechos inmodificado, que se rechaza correctamente por el Juzgador de instancia, que cita el resultado de la exploración a partir del informe médico de síntesis, para concluir que el cuadro patológico contraindica las tareas de sobrecarga de pies (marcha o bipedestación prolongadas) o caminar por terrenos irregulares, pero no otras actividades en las que no estén presentes esas exigencias.

Así pues, el actor está impedido para desempeñar la mayoría de las labores propias de su profesión de cristalero, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente para se solicita, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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