Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1073/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1598/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100389
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2794
Núm. Roj: STSJ CLM 2794/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01598/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001655
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001073 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000528 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., FOMENTO DE
CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS , FOGASA FO
ABOGADO/A: SONIA GARCIA BESNARD, JOAQUIN MARCO QUILES , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1073/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1598/18
En el Recurso de Suplicación número 1073/18, interpuesto por D. Emiliano , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, en los autos
número 528/17, sobre Despido, siendo recurrido VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENALES, FOMENTO
DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Se ESTIMAN las excepciones opuestas por la representación de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., de falta de legitimación pasiva y caducidad.
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Emiliano asistido del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez contra la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., representada y asistida de la Letrada Dª Sonia García Besnard y contra la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., asistida del Letrado D. Joaquín Marco Quílez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La parte actora, D. Emiliano , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios como Peón de Limpieza Viaria, en Albacete, primeramente para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., quien tenía adjudicados los Servicios de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos de la localidad de Albacete con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete; y posteriormente y tras cesación de aquella, y posterior adjudicación, de los mismos, con la empresa demandada, subrogada en dichos servicios en los siguientes períodos (documentos 1 a 10 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en informe de vida laboral, contratos de trabajo del actor y recibos de salario): Para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.: Del 1 de diciembre de 2007 al 31 de mayo de 2008.
Del 2 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009.
Del 1 de marzo de 2010 al 31 de agoto de 2010.
Del 1 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2011.
Del 1 de marzo de 2012 al 31 de agosto de 2012.
Del 2 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2013.
Del 2 de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2014.
Del 1 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
Del 2 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015.
Del 2 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para sustituir vacaciones, el cual fue finiquitado e indemnizado (documento nº 1, 5 y 6 del ramo de prueba de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.) Para la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.: Del 1 de julio de 2016 hasta el 30 de agosto de 2016, contrato de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siendo indemnizado el trabajador con la indemnización de fin de contrato y le abonó las vacaciones no disfrutadas (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y números 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales) .
Del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, contrato eventual por circunstancias de la producción, para limpiezas extraordinarias con motivo de la celebración de la Feria de Albacete 2016 e incremento de actividad motivado por la adjudicación y puesta en marcha del servicio de limpieza viaria y RSU del municipio de Albacete, a su finalización fue indemnizado por fin de contrato y vacaciones no disfrutadas (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y números 5, 6, 7 y 8 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.).
SEGUNDO.- La relación laboral del actor, ha sido a jornada completa y con un salario a efectos del despido de 1.735,30€, mensuales brutos, con inclusión de pagas extras. El salario le era abonado al trabajador mediante transferencia bancaria a su cuenta; siendo la antigüedad en la empresa Valoriza Servicios Medioambientales de 1 de julio de 2016.
El trabajador no ha ostentado cargo de representación sindical alguno en la empresa.
TERCERO.- La empresa Valoriza Servicios Medioambientales firmó contrato de Gestión de Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Municipales el día 2 de mayo de 2016 (Expediente 5/2014), documento nº 9 del ramo de prueba de Valoriza). Se ha aportado el Pliego de Clausulas Administrativas particulares del contrato y el de Prescripciones Técnicas, documentos que se dan aquí por reproducidos (documentos números 10 y 11 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.).
En la cláusula novena del contrato referido, 'Subrogación de trabajadores' consta que ' El adjudicatario tiene la obligación de subrogarse como empleador en las relaciones laborales de la anterior empresa concesionaria vigentes a la fecha de inicio efectivo de los servicios objeto del contrato conforme a lo dispuesto en el Convenio general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida y tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado suscrito en fecha 28 de junio de 2013.
En el pliego de prescripciones técnica (Anexo VIII) figura la información sobre las condiciones de los trabajadores de la plantilla actual para facilitar a los licitadores la evaluación de los costes laborales, sin perjuicio de lo que resulte en la fecha de inicio de la ejecución del contrato a los efectos de subrogación.
En los contratos laborales objeto de la subrogación el nuevo concesionario mantendrá la remuneración, categoría y antigüedad de los trabajadores afectados.'
CUARTO.- El Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado suscrito el 28 de junio de 2013 (documento nº 21 del ramo de prueba de Valoriza), regula en su Capítulo XI, la subrogación del personal, y en su artículo 50, que se da aquí por reproducido, establece que solo se producirá la subrogación de personal, siempre que se den algunos de los supuestos regulados, y en concreto, respecto del personal en activo, que realice su trabajo en la contrata con antigüedad mínima de cuatro meses anteriores a la finalización efectiva del servicio.
QUINTO.- Con fecha 28 de junio de 2016, D. Pedro , empleado de Fomento de Construcciones y Contratas remitió a Valoriza un listado actualizado del personal a subrogar como consecuencia del cambio de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato y lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, no encontrándose D. Emiliano , entre los trabajadores a subrogar (documento nº 12 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales).
Se remitieron cartas de subrogación a los trabajadores a subrogar con fecha de efectos 1 de julio de 2016 (documento nº 13 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales) de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente en ese momento, de Fomento de Construcciones y Contratas (Convenio cuya aplicación finalizó el 31 de diciembre de 2016, tal y como se recoge en sus artículos 2 y 3, documento nº 20 del ramo de prueba de Valoriza).
SEXTO.- Con fecha 30 de junio de 2016, la empresa Fomento de Construcciones y Contratas traspasó la maquinaría y los vehículos a Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. como nueva adjudicataria de la contrata de Limpieza Viaria, Recogida y Transporte de Residuos Municipales de Albacete con fecha 1 de julio de 2016 (documento nº 7 del ramo de prueba de Fomento de Construcciones y Contratas, consistente en el Acta).
SÉPTIMO.- Se mantuvo una reunión de negociación entre los representantes de los trabajadores de Valoriza Servicios Medioambientales y el Comité de empresa de del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de RSU de Albacete con fecha 14 de marzo de 2017 (documento nº 14 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales) en la que las partes llegaron a un principio de acuerdo, entre otros, de la realización de 25 fijos discontinuos durante el año 2017, de los cuales al menos 20 serían trabajadores que hubieran trabajado en la antigua contrata.
Con fecha 20 de abril de 2017 se mantuvo reunión entre representantes de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales y Miembros del Comité de Empresa del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de RSU, en la que se adjuntó como Anexo II el listado del nuevo personal Fijo Discontinuo (documento nº 15 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales).
OCTAVO.- La empresa Valoriza Servicios Medioambientales procedió a efectuar contratos a 25 trabajadores, como consecuencia del compromiso expreso recogido en la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Valoriza Servicios Medioambientales firmado el 1 de mayo de 2017 (documento nº 16 del ramo de prueba de Valoriza), compromiso que había sido recogido en la reunión previa del Comité de Empresa y la empresa el 201 de abril de 2016 y en el preacuerdo del convenio colectivo en el acta de reunión de negociación de fecha 14 de marzo de 2017. Los contratos de trabajo fijos discontinuos fueron firmados con fechas 2 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017 (documento nº 17 del ramo de prueba de Valoriza).
Los trabajadores fijos discontinuos que fueron llamados el día 2 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017 fueron dados de baja el 31 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 (documento nº 19 del ramo de prueba de Valoriza).
No consta que con fecha 1 de julio de 2017 se llamase a ningún trabajador a prestar servicios en Valoriza Servicios Medioambientales.
NOVENO.- Se presentó demanda de conciliación ante el UMAC, el cual se celebró el día 23 de agosto de 2017 (documentos acompañados a la demanda).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 5-3-18 por la que desestimaba la demandada en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar en un párrafo añadido la fecha de fin del servicio de la empresa saliente (el 30-6-16) y la fecha comienzo de la empresa entrante (el 1-7-16).
La indicada pretensión debe ser rechazada por su inutilidad, ya que como pone de manifiesto el propio recurso, los datos indicados se derivan o bien directamente o bien por necesaria inferencia del conjunto de la información recogida en la resolución combatida.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 16.1 y 2 del ET y jurisprudencia de desarrollo, por entender que el demandante tenía la condición de fijo discontinuo y por ello debió ser llamado como tal por la empresa Valoriza a partir del momento que asumió el servicio de limpieza viaria de la ciudad de Albacete.
La correcta decisión del recurso así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, en aras a la correcta delimitación del objeto del debate. Como se informa en la sentencia de instancia, el trabajador demandante había prestado servicios como peón de limpieza viaria para la codemandada 'Fomento de Construcciones y Contratas SA' desde el 1-5-07 al 30-6-16, en diez periodos distintos de duración y ubicación, ya que comenzaron en distintos meses del año, incluso con más de un periodo en el mismo año, y terminaron también en fechas distintas, teniendo por ello duraciones muy diversas. En particular y por lo que ahora interesa, el demandante prestó servicios últimamente del 2-5-15 al 30-9-15, y del 2-5-16 al 30-6-16.
Por otra parte, con efectos de 1-7-16, se adjudicó a la mercantil 'Valoriza Servicios Medioambientales SA' el contrato administrativo de gestión del servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos municipales de Albacete, en cuya clausula novena se contenía la obligación de la empresa entrante de subrogarse en las relaciones laborales 'vigentes a la fecha de inicio efectivo de los servicios objeto del contrato'. De igual modo, el art. 50 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, establece la obligación de subrogación de las empresas adjudicatarias de servicios con respecto a los trabajadores 'con antigüedad mínima de cuatro meses anteriores a la finalización efectiva del servicio'.
Finalmente, la empresa entrante Valoriza contrató al demandante en dos ocasiones, la primera del 1-7-16 al 30-8-16 en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y la segunda del 1-9-16 al 31-12-16 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción vinculado a las necesidades de la Feria de Albacete e incremento de actividad por adjudicación y puesta en marcha de servicio, que terminaron en ambos casos regularmente.
Pues bien, la juzgadora de instancia ha argumentado que no existía en la cadena de contrataciones realizadas por Fomento periodicidad alguna, ni se había conocido la causa de aquellas, de manera que no cabría atribuir al interesado la condición de fijo discontinuo. Del mismo modo, se ha entendido que no existía tampoco obligación de subrogación de la empresa entrante, en cuanto al momento de efectividad de la nueva contrata de servicios no estaba vigente el último contrato del interesado, que tampoco acreditaba una antigüedad mínima de cuatro meses. Por lo demás, los dos contratos temporales suscritos por Valoriza se mostraban desconectados de la anterior situación, y de hecho debemos reseñar que ni siquiera se ha cuestionado su regularidad.
En atención a todo lo expuesto, se ha considerado en la decisión combatida que no se había producido despido alguno que pudiera calificarse, por el hecho de que el demandante no hubiera sido contratado de nuevo en algún momento del año 2017, que parece referirse por la parte demandante a aquellos en que se produjeron los llamamientos realizados a los trabajadores que la empresa Valoriza se comprometió a convertir en fijos discontinuos en un acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores.
Llegado este punto, parece necesario reseñar que a diferencia de otros casos similares al presente que nos sirven de precedentes, y en particular nuestra anterior sentencia de 23-11-18 (rec. 1390/18), referida a un caso idéntico al que ahora nos ocupa, el presente recurso centra su atención en sostener que antes de la nueva adjudicación a la codemandada Valoriza, el interesado ya tenía la condición de trabajador fijo discontinuo, en atención al historial derivado de su informe de vida laboral que se generó por las contrataciones previas en Fomento, invocando para ello la conocida jurisprudencia que diferencia la relación laboral eventual de la fija discontinua.
Sin embargo tal enfoque argumental no resulta útil este caso, porque parte de una premisa que no concurre en nuestro supuesto, a saber, que existen previas contrataciones eventuales que encubren la cobertura de necesidades permanente aunque cíclicas de la empresa, lo cual sin embargo no nos consta. En efecto, como tiene señalada la jurisprudencia, entre otras y por citar una de las más recientes, en la STS de 26-10-16 (rec. 3826/2015), en su caso en relación a contratos de obra o servicio determinado: '... el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial. En el supuesto que examinamos, al igual que ocurría en el que está en la base de la sentencia de contraste, resulta que la actividad contratada (recolección de cítricos), que se prestó durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas'.
Como hemos avanzado, el problema del caso que ahora valoramos, es que no se ha ofrecido explicación alguna sobre el tipo de contrataciones realizadas por el demandante mientras prestaba sus servicios por cuenta de Fomento, y solo tenemos datos sobre el último, que era un contrato eventual. Pero fuera de esto, no sabemos con qué objeto fue llamado en cada uno de tales periodos o con qué modalidad contractual, si la actividad cubierta era permanente de la empresa, aunque repetida en ciertos periodos dotados de cierta homogeneidad, o por el contrario no tenían conexión causal y funcional entre ellos, y servían, por ejemplo, para cubrir bajas mediante interinidades. Por lo demás, tampoco la consideración de la temporalidad de los periodos nos ofrece datos seguros al respecto, o al menos ciertos indicios, en cuanto que como también hemos indicado, solo se constata una coincidencia de fechas en los años 2010, 2011 y 2012, pero no en el resto de años, de forma que no puede identificarse un patrón de periodicidad.
En tales condiciones no encontramos elementos objetivos que nos permitan corregir el criterio de la instancia en este aspecto, que ante tales incertidumbres negó al interesado la calificación de fijo discontinuo.
Debe recordarse que si se afirma el carácter fraudulento de la contratación corresponde a la parte que la alega la acreditación de los elementos que pudieran fundar aquella naturaleza, al menos de manera indiciaria, aportando los elementos de convicción de los que pudiera derivarse el efecto pretendido, sin que pueda sustituirse tal actividad por la simple invocación de la reiteración en la contratación, con el intento de desplazar a la contraparte la actividad probatoria de descargo.
De otro lado, tampoco sirve como factor relevante el hecho de que la empresa Valoriza haya convertido en fijos discontinuos a 25 trabajadores, a resultas de un acuerdo particular. Sobre este extremo se informa en la sentencia de instancia que finalizada la aplicación del Convenio Colectivo de Fomento, a principios de 2017 Valoriza inició con la representación de los trabajadores la negociación del nuevo convenio, en cuyo seno la empresa se comprometió a mejorar la estabilidad en el empleo, formalizando 25 contratos de fijos discontinuos, de los que al menos 20 debían ser personas que hubieran trabajador en la anterior contrata. Los 25 trabajadores indicados fueron llamados el 2 de mayo y el 1 de junio de 2017, y terminaron la prestación de servicios el 31 de octubre y el 30 de noviembre.
Como puede comprobarse, en este caso el recurso no argumenta que el demandante debió ser llamado en virtud de tales acuerdos, como ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia que nos sirve de precedente, en la que ya dijimos que determinar si asiste al trabajador un derecho o una expectativa de derecho en relación a una contratación, debería dilucidarse mediante otra acción, y no mediante la de despido, que como es bien sabido es inacumulable con cualquier otra, excepto los casos previstos en el art. 32 de la LRJS. Lo que con mayor propiedad afirma este recurso, es que tales acuerdos servían como indicación de que el tipo de actividad admitía el tipo de contratación fija discontinua, y que en su caso, la contratación de tales trabajadores (que se dice, no constaba), ponía de manifiesto la existencia de fijos discontinuos en Fomento.
Tampoco estos últimos argumentos sirven para decidir el caso. No se discute que la actividad de limpieza viaria es idónea para soportar los ciclos de una actividad fija discontinua. El problema es que tal tipo de actividad no ha quedado acreditada en el caso, y por el contrario, el hecho de que un pacto entre la empresa y la parte social haya asumido como beneficio la contratación de trabajadores como fijos discontinuos no indica en modo alguno que lo hayan sido antes, sino que se ha conseguido una mayor estabilidad en el empleo de trabajadores que han tenido una previa vinculación con la anterior adjudicataria del servicio, cualquiera que hubiera sido su naturaleza, incluidas por tanto las interinidades o las contrataciones por otro concepto que no tuvieran carácter cíclico.
En fin, a la vista de las anteriores consideraciones, debemos concluir que la decisión de la instancia al considerar que no existía obligación de llamamiento, ni por ello despido, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada el 5-3-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra 'Valoriza Servicios Mediambientales SA', 'Fomento de Construcciones y Contratas SA' y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1073 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
