Sentencia Social Nº 1599/...yo de 2004

Última revisión
19/05/2004

Sentencia Social Nº 1599/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4499/2003 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1599/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6156


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4499/03 LE

Autos nº.- 309/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.599 /2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO, de SEVILLA, Autos nº 309/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Blas contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" PRIMERO: D. Blas , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 5-02-1951, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de funeraria.

SEGUNDO: En fecha 15-11-2002 fue reconocido por el EVI, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 19-12-2002 por la que se le reconocía afecto a una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual. El cuadro clínico residual reconocido en esa fecha fue el siguiente: ""Intervenido de hernía inguinal bilateral (Nov-99 y Abril-00); dolor neuropático postherniorrafia (neuropatía genito-crural o ileo-inguinal); Trastorno adaptativo reactivo con sintomatología ansioso- depresiva"" (folio29).

TERCERO.- A la fecha del hecho causante, el actor padecía las lesiones descritas en el anterior ordinal, las cuales le impiden realizar tareas que requieran esfuerzos moderados a altos y la conducción de vehículos.

CUARTO.- Agotada en tiempo y forma la vía administrativa previa, con fecha 9-04-2003 es interpuesta la demanda que da origen a las presentes actuaciones.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante, de 52 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 19-12-2002, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de funeraria.

Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: El Motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo hecho probado en el que consten lesiones más agravadas. Como fundamento de la revisión cita el informe Médico de síntesis y el pericial del Dr. Jose Pablo .

El motivo se desestima por la irrelevancia de las manifestaciones en él contenidas, coincidentes en su mayoría (en cuanto a las referidas en el informe médico de síntesis) con las incluidas por el juzgador en el Hecho Probado 2º. De otra parte las aseveraciones Don Jose Pablo no acreditan sino la existencia de dolor, pero su conclusión, de que afecte también a esfuerzos mínimos o en reposo no ha llegado a la convicción del juzgador, que entendida como más imparcial, debe en este caso prevalecer, al existir en autos documentos que contradicen tales criterios del perito traído a juicio por la parte.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia infracción de doctrina jurisprudencial en materia de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( TS de 23-Jn-86,)

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90

El exámen de la situación del recurrente, tal y como ha quedado reflejada en el inalterado relato fáctico, lleva a la conclusión de que el dolor neuropático que sufre el actor tras la intervención de hernia inguinal a la que fue sometido, no le imposibilita sino para la realización de trabajos de esfuerzo, bipedestación o deambulación continuada, siendo así que no se ajusta al tipo legal previsto para la incapacidad permanente absoluta que postula.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Blas .contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social nº OCHO de SEVILLA, en autos nº 309/02, seguidos a instancia de Blas contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, absolviendo a los demandados de los pedimentos del actor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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