Sentencia Social Nº 1599/...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 1599/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 166/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1599/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100640

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6895


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1599/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticuatro de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 166/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 7 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 1132/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Sergio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Septiembre de 2005 , por la que se estimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora nació el día 1 de Enero de 1959, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de cocinero (autónomo).

2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 3 de Junio de 2004, declaró que el solicitante se hallaba afecto a incapacidad permanente en grado de total, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 638, 98 € y la fecha de efectos de la misma es de 21 de Mayo de 2004.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:Diagnosticado de DMID en año dos mil dos. Infarto occipital izquierdo de etiología aterontrombotica con secuela de hemianopsia homónima derecha AVCCOD 0, 1 y OI 0,15.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimando la demanda del actor declaró su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo revisando la total para el suyo habitual declarada administrativamente, recurre en suplicación el INSS al amparo de los motivos relatados en las letras b y c del Art.191 de la Ley Procesal Laboral .

Con asiduidad hemos dicho que, es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

El rechazo de la modificación se impone, no sólo por las facultades que al principio se le reconocen al Juzgador de la instancia, que escoge los documentos que estima más adecuados para la formulación del relato fáctico y así es de ver que ha elegido el informe último en fecha donde consta la menor agudeza visual del actor y sobre ello razona la procedencia de la incapacidad postulada y acogida y sobre la que se volverá, siendo lo demás intrascendente como también se dirá conforme al apartado d) de los anteriores razonamientos.

SEGUNDO.- En el motivo fundado en la letra c), infracción de normas jurídicas, se critica la aplicación indebida del nº 5 del art. 137 de la L.G.S.S .

Al respecto y en general, el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ). Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Entrando ya en la acogida por la sentencia y reprochada por el recurrente, Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Hemos mantenido los hechos probados que la sentencia recurrida relata y, como ella misma razona, hay que fijarse sobre todo en la agudeza visual que, como está probado y se constata del folio 40 de los autos y pieza de la actora, la agudeza visual es de 0?1 en el ojo derecho y 0?15 en el izquierdo; es cierto que en otros informes consta 0?4 y 0?3, respectivamente, pero son de fechas anteriores; aquél es posterior al informe del EVI, pero es una variación en la medición y fue aportado ya en la demanda y en el juicio, por eso el Magistrado sentenciador y este Tribunal le da valor. El Art. 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo, configurando así al proceso de Seguridad social como un juicio cuyo objeto es la revisión de lo actuado y en el que no se permite la alegación de cuestiones nuevas, no es menos cierto que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores (SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 o 5.VII.1989,25.V.98 ), ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después (STS de 15.IX.1987 ) ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran (SSTS de 15.IX.1987 ) 30.IV.1987 y 23.IX.1987). En el presente caso, los nuevos padecimientos existían con anterioridad al hecho causante, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, carece de la condición de hecho nuevo, y ante tal razonamiento, se entiende que dichos padecimientos no se encuentran incursos en la prohibición recogida por el artículo 142.2 de la L.P.L.

Con esas mediciones de agudezas visuales en los ojos y aplicando, como es habitual la escala de Wecker, da el porcentaje que señala la sentencia recurrida y la traducción a la incapacidad absoluta al ser mayor del 5 % la privación de dicha agudeza visual.

Por todo, tenemos que estar de acuerdo con la sentencia de instancia y el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 7 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Sergio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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