Sentencia Social Nº 1599/...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Social Nº 1599/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1710/2006 de 20 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1599/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101051

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1423

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora en solicitud de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. De las pruebas médicas practicadas resulta que el cuadro patológico que padece la actora no le impide la realización de las principales tareas de su profesión de autónoma de hostelería, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.4 de la LGSS. En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la jurisprudencia señala sólo a aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la Instancia basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación del juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01599/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101739, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001710 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Daniela

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000949

/2005

SENTENCIA Nº: 1599/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001710 /2006, formalizado por el Letrado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Daniela , contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000949 /2005, seguidos a instancia de Daniela frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La trabajadora, Dª. Daniela , nacida el 22 de septiembre de 1954, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , tiene como profesión habitual la de Autónomo en una cafetería. Desde el 29 de julio de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º- Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 18 de octubre de 2005 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 29 de noviembre; la demanda se interpuso el 29 de diciembre.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 14-10-2005 que obra en Autos.

4º- Presenta lumbalgia crónica, lumbarización y pequeña protusión discal C5-C6 post-medial; radiográfiacamente se objetivan discretos signos degenerativos en la zona cervical y esclerosis de interapofisarias L5-S1; en la exploración la dinámica cervical activa está muy limitada con un componente funcional, contractura trapecio derecho; pasivamente la movilidad en mucho mayor; moderadas contracturas lumbares, distancia dedos-suelo de 50 cm.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que solicitaba ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la misma, limitando su petición a la subsidiaria. Formula un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado cuarto al que propone añadir el texto que deja expresado.

Invoca como documentos que avalarían la revisión citada los que obran a los folios 73, 74, 76 y 80, que comprenden expresión manuscrita de una parte de interconsulta, así como de área de urgencias con datos de la historia clínica, diagnóstico y tratamiento.

Al respecto hemos de recordar una antigua jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.- Los documentos señalados carecen del valor formal y de los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que alcancen eficacia revisoria en vía de suplicación, lo que ya representa causa suficiente para el rechazo del motivo. Pero, además, la parte recurrente se limita a citar unos folios de los autos sin especificar los aspectos concretos que a su juicio evidencian el error de la Juzgadora de instancia, lo que no cumple con el precepto contenido en el artículo 191 b) del mencionado Texto Procesal, por lo que también se desemboca en la desestimación del motivo.

TERCERO.- Con amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia de instancia. Se denuncia como infringido el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que debió reconocerse a la demandante invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual.

Pero, inmodificados los hechos que se declaran probados, que se concretan en la fundamentación jurídica con la afirmación de que la movilidad activa no concuerda en su limitación con la pasiva ni con las pruebas objetivas, resulta que el cuadro patológico no impide a la actora la realización de las principales tareas de su profesión de autónoma de hostelería, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.