Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1599/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2149/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1599/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101555
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5153
Núm. Roj: STSJ CV 5153/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2149/2016
Recursos de Suplicación - 002149/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1599/2017
En el Recursos de Suplicación - 002149/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 001039/2015,
seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA , a instancia de Jesús asistido por la letrada
Dª. María Pilar Martin Gonzalez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE
MUTUAS representada por el letrado D. Javier De La Concepción Baeza , TECNICAS Y TRATAMIENTOS
MEDIOAMBIENTALES SA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la
letrada Dª. Clara Molina Perez, y en los que es recurrente Jesús , habiendo actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demandapresentada por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, UNION DE MUTUAS y, TECNICAS Y TRATAMIENTOS MEDIOAMBIENTALES, S.A, en materia de impugnación de contingencia, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La parte actora D. Jesús , nacido el NUM000 -1971, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa TECNICAS Y TRATAMIENTOS MEDIOAMBIENTALES, S.A, quién tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la UNION DE MUTUAS, mediante un contrato de trabajo temporal cuya duración se extendió desde el 1-6-2013 hasta el 30-6-2013. La profesión desempeñada por el actor por cuenta de la empresa demandada es la de barrendero en el servicio de limpieza contratado por el Ayuntamiento de Picassent. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.-En fecha 23-6-2013, el actor sufre un evento traumático que le ocasiona una lesión del plexo braquial izquierdo. El actor refirió a su médico de cabecera que la lesión la sufrió a consecuencia de un accidente laboral acaecido el día 23 de junio de 2013 al volcar la tapadera de un contenedor de basura. (Informe de salud, del CS Picassent, doc. núm. 3, aportado junto con escrito de demanda) En fecha 24-6-2013, el actor causa baja de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de 'lesión de plexo braquial'. (Parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, doc. núm.4, aportado junto con escrito de demanda)
TERCERO.- Iniciado de oficio procedimiento para el reconocimiento de una incapacidad permanente, mediante Resolución del INSS de fecha de salida 19-11- 2014, el actor es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. (Resolución del INSS, folio núm. 32 del expediente administrativo) En el Informe médico de evaluación de la incapacidad laboral, emitido en fecha 3-9-2014, en sede de conclusiones se recoge: 'varón de 43 años, barrendero/albañil IT por braquialgia izda consecuencia de traumatismo sobre plexo braquial izdo, en el momento actual persisten las limitaciones. Difícilmente podrá retomar su profesión habitual'(Informe médico, folio núm. 39 del expediente administrativo)
CUARTO.-Iniciado procedimiento administrativo para la determinación de contingencias, presentado escrito de alegaciones por la mutua UNION DE MUTUAS, en fecha 16-9-2015, por el E.V.I se emite dictamen propuesta, en el que se recoge: 'El proceso de IT está motivado por la siguiente patología: LESION DEL PLEXO BRAQUIAL. NO se aporta parte de accidente de trabajo o de enfermedad profesional cumplimentado por la empresa. Este equipo considera que el proceso de IT tiene su origen en una enfermedad común porque: No queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT. No queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT'. (Folio núm. 94 del expediente administrativo) En el informe emitido por el médico inspector del INSS, de fecha 11-9-2015, en sede de conclusiones se recoge: No queda acreditado ningún traumatismo, ni laboral ni por ANL, como causa de la patología que motivó la IT de 24-6-2013. No queda acreditada causa labora alguna de la patología diagnosticada Según datos de ABUCASIS, toda la información clínica de cervicobraquialgia, es por patología crónica y de larga evolución, documentada desde el 2006, y sin acreditarse etiología traumática. El diag. CIE-9 953.4, lesión del Plexo Braquial, parece tratarse de un error diagnostico al codificar la patología cervicobraquial y/o el tratamiento previsto. (Folio núm. 97 del expediente administrativo)
QUINTO.-Por Resolución de fecha 17-9-2015, la Entidad Gestora declaró el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició en la fecha 24/6/2013. (Resolución del INSS, folio núm. 21 del expediente administrativo)
SEXTO.-La base reguladora para el caso de que sea reconocida la contingencia profesional es de 28,24€/día. (Hechos no controvertidos) SÉPTIMO.-El día 23-6-2013, domingo, cuando ocurrió el evento traumático desencadenante de la lesión de plexo braquial izquierdo, de la que trae causa la incapacidad temporal y, la posterior incapacidad permanente, el actor no se encontraba trabajando. (Pliego de cláusulas administrativas que rigen la contrata de limpieza con el Ayuntamiento de Picassent, doc. núm. 2; partes de trabajo, doc. núm.3; todo ellos del ramo de prueba de la empresa demandada y; testifical de D. Amador )
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús siendo impugnada por la representación letrada de UNION DE MUTUAS y TECNICAS Y TRATAMIENTO MEDIOAMBIENTALES SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por don Jesús la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Valencia, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 17 de septiembre de 2015 que declaró el carácter común de la incapacidad temporal que el Sr. Jesús inició el 24 de junio de 2013.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita con invocación del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión de los hechos que la sentencia del Juzgado de lo Social declara probados en los ordinales segundo y séptimo, cuyos textos se dan por reproducidos.
A tal efecto se aportan con el escrito de recurso dos documentos con los que se pretende apoyar las revisiones fácticas: el señalado como nº.1, es un justificante de asistencia a consulta, que no está firmado, y en el que figura que el Sr. Jesús estaba citado para el día 26 de junio de 2013; y el señalado como nº.2 está fechado el 27 de abril de 2016 y contiene una serie de manifestaciones de la doctora que lo suscribe, referidas a lo ocurrido en el mes de junio de 2013.
2. El artículo 233 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno o alegaciones de hechos que no resulten de autos. Este principio general solo cede en los supuestos específicos que contempla el precepto, esto es: a) que se trate de aportar de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes; b) que se trate de documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubieren podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueren imputables a la parte; c) cuando pudiera darse lugar al posterior recurso de revisión; y d) o cuando fuere necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Como señala la jurisprudencia ( STS 14-5-2013, rec.96/2012 ), la razón de ser de este precepto estriba en el principio de preclusión del proceso que enlaza con la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado.
Pues bien, en el supuesto que ahora se enjuicia ninguno de los dos documentos que se aportaron junto con el escrito de recurso cumplen las exigencias para que puedan ser admitidos a trámite y tenidos en cuenta para resolver el recurso. En efecto, el documento nº.1 bien pudo aportarse al acto del juicio y, además, lo único que dice en él es que el Sr. Jesús estaba citado a consulta el 26 de junio de 2013, por lo que no aporta ningún dato de relevancia en relación con la fecha y el modo en que se produjeron sus lesiones; y el aportado como número 2, además de no ser estrictamente un documento sino una declaración documentada, que no es lo mismo a los efectos de este recurso, se pudo prestar también con anterioridad al acto del juicio.
3. En definitiva, ninguna de las modificaciones que se propone pueden prosperar habida cuenta que no cumplen con las exigencias del artículo 193 b) LRJS en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia, según la cual: 'la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 - 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; 20/01/11 -rco 93/10 -, 17/05/11 -rco.147/10 - o 13/2/2013 - rcol170/11 ).
Lo que se pretende, en definitiva, es que este tribunal lleve a cabo una nueva valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio, olvidando que el proceso laboral es de instancia única aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la magistrada que presidió el acto del juicio. Pero es que además, llama poderosamente la atención que en trámite del presente recurso se pretenda alterar la fecha en que, según se dice, ocurrieron los hechos. Se pretende ahora mantener que el supuesto accidente ocurrió el 26 de junio de 2013 (miércoles), cuando en la demanda se dice que fue sobre las 13 horas del día 23 de junio de 2013 (domingo) cuando sufrió lesión en plexo braquial izquierdo a consecuencia de accidente laboral -hecho segundo-; y en esta línea se narra en los otros hechos de la demanda lo que supuestamente aconteció el día 24 de junio con su presencia en el centro de salud de Picassent y su intento de contactar con la mutua. Esta mutación de los hechos en este momento procesal respecto de los expresados en la demanda, no solo resulta inadmisible sino que roza la mala fe pues carece de toda justificación y supone un intento vano de alterar los términos del debate.
TERCERO.- 1. A partir de las consideraciones que terminamos de hacer en el anterior fundamento de derecho, el motivo del recurso referido a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia debe ser rechazado de plano, pues se asienta sobre una circunstancia -traumatismo ocurrido en el trabajo el día 26 de junio de 2013- que no solo no figura como probada por la sentencia de instancia, sino que, además, no se corresponde con lo expresado en la demanda. Así, según se relata en el hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Valencia, cuya modificación no ha prosperado, el Sr.
Jesús sufrió un 'evento traumático' el 23 de junio de 2013, sin que conste que tuviera relación alguna con su trabajo como barrendero del servicio de limpieza contratado por el Ayuntamiento de Picassent, pues ese día era domingo y el demandante no prestó trabajo.
2. Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Valencia de fecha 9 de marzo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2149 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.

