Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1599/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101134
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2774
Núm. Roj: STSJ CLM 2774/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01599/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005765
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001429 /2017
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000838 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña C. INFORMATICA SL C. INFORMATICA SL
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO ILLESCAS BOLAÑOS
PROCURADOR: JORGE MARTINEZ NAVAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1599/18
En el Recurso de Suplicación número 1429/17, interpuesto por la representación legal de C.
INFORMATICA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de
fecha 5 de junio de 2017, en los autos número 838/15, sobre sanción, siendo recurrido LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por C. INFORMATICA, S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se levantó acta de infracción I132014000063709, a la empresa C-INFORMATICA, S.L, en la que consta que se efectuó requerimiento de pago de cuotas a la empresa, siendo citado el sujeto obligado en fecha 17.09.14 con la finalidad de que acreditase documentalmente que ha procedido a saldar la deuda que mantiene con la Seguridad Social o bien que ha procedido a tramitar un aplazamiento de la misma en los términos reglamentariamente establecidos. Si bien llegada la fecha indicada, nadie compareció ante el Subinspector actuante habiendo resultado devuelto él envió citado en el párrafo anterior, por parte del Servicio de Correos, por la siguiente causa 'devuelto por sobrante. No retirado en oficina' Transcurrido el plazo sin aportar justificante de pago de la deuda con la Seguridad Social, se consulta la base de datos de la TGSS y se comprueba que desde agosto de 2010, la empresa ha dejado de ingresar cuotas de Seguridad Social, por un importe de 78.319,66 euros.
Se consideran los hechos constitutivos de dos infracciones, la primera infracción está tipificada y calificada como grave, en el artículo 22.3 de ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y se propone una sanción en su grado máximo que asciende a 3.126 euros -por cuotas devengadas hasta octubre de 2012- , y por cuotas devengadas desde noviembre de 2012, la sanción que se propone en su grado máximo en la cuantía de 23.2764,83 euros. La segunda infracción, la infracción está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1 b) de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y se propone una sanción en la cuantía de 21.405,47 euros. Total importe de la sanción es de 47.806,30 euros, que es confirmada por resolución administrativa.
Se da por reproducido el contenido del acta de infracción obrante en el expediente.
SEGUNDO: En base a dicha propuesta por el INSS se dicta resolución de 05.02.2015, por la que se confirma la sanción propuesta por el importe indicado.
TERCERO: La empresa formuló recurso de alzada que fue desestimado'.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real dictó sentencia de 5-6-17 por la que desestimando la demandada confirmaba las sanciones administrativas impuestas. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, mediante un peculiar recurso en el que se contiene un primer motivo sin identificación de fundamento, pero que cabe incluir en la letra a/ del art. 193 de la LRJS, y un segundo que se autocalifica como amparado en la letra b/ del mismo precepto, por orientarse a la revisión de hechos probados.
Ante el modo en que se formaliza el recurso, debemos realizar una observación previa. Esta se refiere a la posibilidad de resolver solo el primer motivo, e incluso en este caso con las matizaciones que se verán en su momento en orden a su subsanación. Pero ya no podremos pronunciarnos de manera útil en el resto del recurso, por contener solo motivos de revisión fáctica, que no pueden integrar la suplicación sin verse luego acompañados de motivos de revisión jurídica. Es cierto que en los dos últimos apartados del indicado motivo, se alude al contenido de los fundamentos de derecho de la decisión de instancia, pero se hace tal cosa para afirmar que existía error en la cuantificación de la deuda, proponiendo la consideración de las cantidades que se citan, lo cual nos sitúa, dentro del ámbito del generalizado defecto con el que se formula el recurso, en el terreno de la revisión fáctica.
Dicho lo anterior, la configuración legal y jurisprudencial del recurso de suplicación permite cierto margen de maniobra a la parte recurrente en cuanto a la combinación de los motivos elegidos de entre los previstos en el art. 193 de la LRJS y así, no parece dudoso que puedan esgrimirse solo motivos de nulidad formal, o solo motivos de revisión jurídica, o motivos de revisión fáctica para apoyar luego la jurídica, o todos ellos, pero resulta completamente imposible esgrimir con éxito solo motivos de revisión fáctica sin posteriores motivos de revisión jurídica. Ello es así porque estos últimos se encuentran intrínseca e indisolublemente vinculados a una eventual discusión jurídica, con los que guardan algo más que una conexión lógica, al mantenerse en relación de subordinación. La alteración de hechos probados en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto preparar el sustrato de una posterior impugnación jurídica, pero la mera pretensión de modificar los hechos probados, sin pretender luego una revisión jurídica, carece de relevancia en cuanto que no puede servir de base a una alteración del fallo de la sentencia, en cuanto que permanecen inalterados los argumentos que sirvieron de base a la solución judicial impugnada. O dicho de otro modo, si se insta la rectificación de un hecho, sin extraer luego de ello su consecuencia jurídica, el recurso queda vacío de contenido legal de acuerdo con el principio de rogación.
En consecuencia, resolveremos lo que parece constituirse como el primer motivo de recurso, dejando ya sin resolución el resto, lo que nos excusará además de otras consideraciones sobre su evidente defecto, en cuanto se plantea una valoración general de elementos de convicción, sin ofrecer siquiera texto alternativo a los ordinales sobre los que se incide.
SEGUNDO: Hecha la anterior advertencia, en lo que parece el primer motivo del recurso no se invoca fundamento alguno para el mismo, aunque en aras de la posible subsanación, entenderemos que se quiere acoger en la letra a/ del art. 193 de la LRJS, y entenderemos igualmente que se quiere hacer valer la incongruencia de la sentencia de instancia, en cuanto dejó sin resolver la alegación de la demanda, reproducida y contestada en el acto del juicio, relativa a las eventuales irregularidades del expediente administrativo.
En el indicado motivo se dice que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre dos cuestiones: la primera, que se hubiera incorporado al expediente administrativo documental con posterioridad a las alegaciones de la parte; la segunda, que se dictara la correspondiente resolución administrativa, que se combate en este proceso, sin audiencia previa de la parte sancionada.
En primer lugar, es claro que tales cuestiones se plantearon como objeto de debate (lo que puede comprobarse directamente por la Sala al tratarse de antecedentes procesales y no de hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba), y que no han sido resueltas en la sentencia de instancia. Ello constituye con toda claridad una incongruencia omisiva, que no por ello se hace acreedora la decisión recurrida de una declaración de nulidad, en cuanto que, como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la nulidad constituye un remedido extraordinario que solo puede aplicarse cuando no quepa otro remedio, lo cual no ocurre cuando, como es el caso, la Sala puede decidir el debate planteado. No debe olvidarse que dicho criterio ha sido expresamente recogido por el art. 202.2 de la LRJS, a cuyo tenor ' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate'.
Ahora bien, que subsanemos el motivo en cuestión en los términos indicados, y decidamos el debate planteado cuya resolución se ha omitido en la instancia, no significa que podamos llegar hasta el punto de suplir la iniciativa de la parte. Decimos esto porque las ya referidas alegaciones se ven privadas de toda omisión de infracción de las normas que disciplinan el expediente administrativo, salvo cuando se pide la declaración de nulidad del expediente administrativo a tenor del art. 62.1 a/ y e/ de la Ley 30/1992.
En tales condiciones, no podemos objetivar cuál es el fundamento de la alegación de la parte, y de dónde se sigue que la administración haya vulnerado la norma que de manera específica se aplica al caso, que es el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social.
De acuerdo con el art. 18 bis del indicado RD, que se invoca con plena corrección en el escrito de impugnación del recurso ' Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa'. Y se dice igualmente: 'Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora'.
Y finalmente: ' Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para realizar la propuesta de resolución correspondiente, que deberá remitirse al órgano competente para resolver con la antelación prevista en el apartado primero de este artículo'.
De lo anterior se deriva primero, que presentadas alegaciones por la parte y a la vista de su contenido, la administración podía recabar informe ampliatorio que puede incluir la documental asociada. Segundo, que el trámite probatorio resultaba potestativo de acuerdo con el art. 17 del RD Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que todavía estaba vigente para el caso que nos ocupa. Y por último, que solo si de lo practicado se deriva la existencia de hechos distintos a los reseñados en el acta de inspección, es necesario el trámite de audiencia.
Partiendo de estos presupuestos, resulta que la parte no realiza ninguna alegación útil del modo en que tales previsiones legislativas habrían sido vulneradas, fuera de afirmar la concurrencia de obligaciones procedimentales que en realidad no existían, y por ello nosotros no podemos ahora evidenciar irregularidad alguna susceptible de corrección.
En consecuencia, procede rechazar el primer motivo del recurso, y careciendo de objeto la decisión del subsiguiente, por las causas ya indicadas, debemos confirmar la decisión de instancia previa desestimación del recurso así planteado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'C. Informática SL' contra la sentencia dictada el 5-6-17 por el juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución.Ordenamos la pérdida del depósito y en su caso, de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1429 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
