Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1599/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1599/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101507
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7381
Núm. Roj: STSJ AND 7381/2019
Encabezamiento
8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.1599/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1770/18 , interpuesto por CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA
JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en
fecha 15/5/17 , en Autos núm. 28/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS
BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Nemesio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/5/17 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Nemesio , frente a la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en acción por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (4.818,81 euros)'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Único.- 1.- D. Nemesio , ha prestado servicios para la Consejería demandada desde 23.01.2012 al 30.11.2016, en el centro de trabajo 'Conjunto Arqueológico Los Millares', con la categoría de vigilante, grupo V, con un salario de 1.466,05 euros/mes, incluida la parte para proporcional de pagas extras (expediente administrativo, folios 13 a 48).
2.- El contrato que une al actor con la demandada es de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo (en concreto, folio 15).
3.- La extinción de la relación laboral se comunica al actor el 15.11.2016, con fecha de efectos de 30.11.2016, siendo el motivo por finalización del contrato (folios 19 y 17).
4.- No ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
5.- El actor no ha recibido indemnización alguna por la extinción de la relación laboral (hecho no controvertido) Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la pretensión de la parte actora reconociendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por extinción de contrato como si de despido objetivo se tratase, se alza la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía demandada, alegando por vía de recurso de suplicación infracción jurídica.
SEGUNDO.- Se alega al amparo del art. 193.c LRJS infracción del art. 49.1.c ET y aplicación subsidiaria de la disposición adicional octava del ET or considerar que la extinción del contrato temporal de interinidad por vacante no conlleva ninguna indemnización.
Efectivamente la mas reciente doctrina jurisprudencial , entre ellas STS, Social sección 1 del 23 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1849/2019 ) :'.....El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción por inaplicación del art. 49-1-c) del ET y la aplicación indebida del art. 53-1-b) del texto citado en relación con el art. 15-1, también, del ET . En esencia, sostiene el recurso que, como estamos ante un contrato de interinidad válido que se extinguió con la reincorporación de la trabajadora sustituida, no tiene derecho a indemnización alguna la demandante.
La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos-C-677/16- y Norte Facility -C-574/16 ) y de forma más específica por la posterior sentencia de 21 de noviembre de 2018 (C-619-17 ) cuya doctrina ha rectificado la contenida en su anterior sentencia del caso Diego Porras, sentando unas conclusiones de las que se ha hecho ya eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ) y otras posteriores que la han seguido. En nuestra sentencia del Pleno, resumidamente, se dice que en la última sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial 'se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 ; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.'.
...
'Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.'.
'Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/ a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE )'.
En consecuencia de lo cual, la anterior doctrina ha de aplicarse al presente supuesto en que la actora estaba cubriendo un puesto de interinidad por vacante .En consecuencia de lo anterior no procede la indemnización concedida en sentencia, sino que ha existido una valida extinción del contrato de trabajo sin que por ello de lugar a indemnización que se peticiona.
Por lo tanto estimándose el recurso interpuesto se revoca la sentencia y se absuelve al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 15/5/17 , en Autos núm. 28/17, seguidos a instancia de Nemesio , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, se revoca la sentencia y se absuelve al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1770.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1770.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
