Última revisión
20/01/2004
Sentencia Social Nº 16/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4822/2003 de 20 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 16/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100014
Encabezamiento
RSU 0004822/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00016/2004
151004
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
__________________________________________
En Madrid, a veinte de enero de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 16/04 :
En el recurso de suplicación número 4.822/03 interpuesto por DOÑA Remedios , frente a la sentencia número 410/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Madrid, el día 25 de julio de 2.003, en los autos número 604/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Remedios , por despido, contra ING BARINGS (ESPAÑA), S.A., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:
"Que debo declarar y declaro improcedente el despido de Dña. Remedios , realizado por ING Barings España, S.A., consolidando la actora la cantidad de 42.016,26 euros que retiró en su día de la cuenta de consignaciones de este Juzgado, declarando bien efectuada por ING Barings España, S.A., la citada consignación, sin que la parte actora tenga derecho a otra indemnización ni a salarios de tramitación, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes desde la fecha del despido."
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Que Dña. Remedios trabaja para la demandada ING Barings España, S.A. desde el 8.4.02, con categoría profesional asociado y salario de 54.091,09 euros anuales, folio 92.
En febrero de 2.003 se le abonó un bonus de 13.394 euros, folio 112.
SEGUNDO.- Que la contratación se llevó a cabo según el contrato que aparece a los folios 92 a 95 de las actuaciones, en el que se le reconoce antigüedad de 13.8.96 por "prestación ininterrumpida de sus servicios laborales para diversas empresas del Grupo ING", folio 92.
TERCERO.- La actora fue dada de alta en Seguridad Social el 9.4.02, folio 114.
CUARTO.- Con fecha 23.4.03 se comunicó a la demandante carta de despido, folio 11, que es del tenor literal siguiente:
"Srta. Dña. Remedios
Estimada Srta. Remedios .
Por la presente le comunicamos que de acuerdo con el poder disciplinario que el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, concede al empresario, la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato e trabajo como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales.
Los hechos que fundamentan esta decisión son la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo.
Dado que esta conducta está calificada como falta grave, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2.d) del referido texto legal, la Dirección de esta empresa ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario.
El despido tendrá efectos desde el mismo día en que Vd. reciba esta carta.
Tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación y finiquito que le corresponda.
Sírvase firmar el recibí de la presente a los meros efectos de notificación.
Atentamente."
QUINTO.- En el mismo día, folio 115, por la demandada se reconoció la improcedencia del despido por medio de comunicación que es del tenor literal siguiente:
"Srta. Dña. Remedios
Estimada Srta. Remedios ,
Por la presente le comunicamos que esta Dirección RECONOCE LA IMPROCEDENCIA del despido efectuado el 23 de abril de 2.003, así como el ofrecimiento y puesta a su disposición que efectúa de la cantidad de 42.016,26 euros, en concepto de indemnización por la improcedencia de dicho despido.
Igualmente se le manifiesta que la empresa en el plazo de las 48 horas siguientes al despido procederá a consignar en el lugar establecido al efecto, esto es, en la cuenta de consignaciones de la Delegación del Decanato en los Juzgados de lo Social, la citada cantidad y ello a los efectos de que no se devengue suma alguna en concepto de salarios de tramitación, posibilidad expresamente establecida por la Ley en el artículo 56.2 del Estatuto de los trabajadores en su nueva redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
Sírvase firmar el recibí de la presente a los meros efectos de notificación.
Atentamente."
SEXTO.- Con fecha 23.4.03 por ING Barings España se consignó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social en Madrid, la cantidad de 42.016,26 euros en concepto de indemnización, folio 18 a 22.
SÑEPTIMO.- Admitida la consignación en 12.6.03 la actora se personó en este Juzgado retirando, por medio de mandamiento bancario, la consignación efectuada, folios 28 y 29.
OCTAVO.- En el acto del juicio oral la demandada ha vuelto a reconocer la improcedencia del despido realizado en la persona de la actora.
NOVENO.- Con fecha 23.4.03 la actora fue exonerada del cumplimiento del pacto de no concurrencia, estipulación 16 del contrato de trabajo, folio 9.
DÉCIMO.- La actora no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que tiene más de 25 trabajadores.
UNDÉCIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el 30.4.03 y el acto tuvo lugar el 19.5.03 con el resultado de "Sin avenencia".
La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 21.5.03."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la actora, con intervención del Letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JULIO FERÁNDEZ-QUIÑONES GARCÍA en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción:
"Que Dña. Remedios trabaja para la demandada ING Barings España, S.A. desde el 8.4.02, con categoría profesional asociado y salario de 168.201 euros percibido durante el año 2002, folio 74 y 87 - 91 de las actuaciones.
En febrero de 2.003 se le abonó un bonus de 20.000 euros"
Para ello se basa en los folios 74 y 87 a 91 de los autos, en relación con los documentos 60, 70 y 71.
El documento obrante al folio 74 está confeccionado por la propia trabajadora y dirigido a su Letrado, por lo que carece de cualquier efecto probatorio y, en cuanto a los numerados como 87 a 91, son estadillos en inglés de los que no puede inferirse un salario superior al declarado probado por la actora, que tampoco resulta de los restantes documentos aludidos, por lo que el motivo se desestima, sin perjuicio de tener en cuenta que en el fundamento de derecho quinto, se declara, como hecho probado que estaba pactado un bonus anual de 20.000 euros.
SEGUNDO.- Solicitan también la recurrente que se modifique el hecho probado segundo, en la siguiente forma:
"Que la contratación se llevó a cabo según el contrato que aparece a los folios 92 a 95 de las actuaciones, en el que se le reconoce antigüedad de 13.8.96 por "prestación ininterrumpida de sus servicios laborales para diversas empresas del Grupo ING", folio 92.
Que el 13 de agosto de 1996 inició Dª Remedios su relación laboral en Frankfurt para la empresa ING Baring Brothers Deutschland con un contrato en prácticas de seis meses de duración.
El 13 de febrero de 1997 fue contratada con contrato fijo.
En abril de 1999, fue trasladada por un período de dos años a la central de ING Barings en Londres, siendo prorrogado dicho traslado hasta el 7 de abril de 2.002.
El 8 de abril de 2002, fue trasladada a las oficinas ING Barings España, S.A. en Madrid."
Se apoya en los documentos obrantes a los folios 61 a 67 que no han sido reconocidos de contrario, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Para el hecho probado sexto propone la recurrente la siguiente redacción:
"Con fecha 24.4.03 por ING Barings España consignó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social en Madrid, la cantidad de 42.016,26 euros en concepto de indemnización, sobre la base de un salario bruto día de 184,09 euros, siendo la indemnización reconocida por la empresa de 56.160,34 euros"
Apoyándose en los folios 18 a 22 y 142 de los autos, refiriéndose los primeros a la fecha en que se efectuó la consignación en el Decanato, siendo intrascendente que fuera el 23 o el 24, y el 142 contiene una liquidación efectuada por la empresa, en la que se señala como indemnización la cantidad depositada y abonada a la trabajadora, por lo que se desestima la modificación.
QUINTO.- Se denuncia, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, así como del 56 del mismo cuerpo legal y 110 de la citada Ley procesal, y de la jurisprudencia que cita, por entender que el reconocimiento de la antigüedad de 13 de agosto de 1.996, no es una concesión graciosa, sino que la
actora prestó servicios para el Grupo ING desde la citada fecha, por lo que ha de serle computada a efectos del despido, no siendo de aplicación, a su juicio, el artículo 7 de la Ley 40/1998, al no tratarse de una mejora del contrato de trabajo, por lo que, siendo el salario de 168.201 euros, ha de fijarse la indemnización en 138.822,03 euros, más los salarios de tramitación, y si se cifra en 74.091,09 euros, en la cantidad de 61.150,74 euros, fijando, finalmente la indemnización en 56.160,34 euros, si no se altera el salario fija, en todo caso más los salarios de tramita desde el despido hasta la notificación de la sentencia.
El motivo se acoge, pués de la simple lectura del contrato suscrito entre las partes, al que se refiere el hecho probado segundo, y que es un hecho conforme, resulta que la antigüedad fue reconocida a la actora "a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, la antigüedad devengada desde el 13 de agosto de 1.996, como consecuencia de la prestación ininterrumpida de sus servicios laborales para diversas empresas del grupo ING" lo que igualmente se reconoce por la empresa, por lo que es evidente que se trata de una antigüedad generada por los servicios para el grupo al que pertenece la empresa demandada y, por consiguiente, por una única relación laboral en el seno de la cual ha trabajado en distintos países, siempre para el mismo grupo empresarial cuyas sucursales se adecuan a la legislación del país y adoptan la personalidad jurídica correspondiente, por lo que la indemnización ha de tener en cuenta ex lege tal antigüedad de 6 años, 8 meses y diez días, sin que ello suponga una mejora contractual.
En cuanto al salario, la sentencia impugnada reconoce que el bonus anual pactado era de 20.000 euros y al mismo ha de estarse en cómputo anual, al haber prestado servicios para el Grupo durante todo el año y no solo durante el período en que lo hizo en España, por lo que, en fin, el salario a tener en cuenta es de 74.091,09 euros y la indemnización debe de fijarse en 61.099,99 euros (301 días x 202,99 euros), habiéndose consignado exclusivamente 42.016,26 euros, significativamente inferior a la legal, de lo que se colige que no ha lugar a la limitación de salarios de tramitación apreciada por la Juzgadora a quo en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que exige para ello que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) Que la opción entre readmisión e indemnización corresponda al empresario.
2º) Que reconozca la improcedencia del despido.
3º) Que además ofrezca la indemnización correspondiente.
4º) Que deposite la indemnización en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador.
Este precepto, introducido por la Ley 11/94, claramente persigue obtener una doble finalidad:
a) un beneficio para la patronal y
b) un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, evitando pleitos innecesarios.
Esta última finalidad efectivamente se logra cuando el trabajador no tiene más pretensiones que las reconocidas por el empresario antes de la celebración del juicio, ya que es evidente que de la tramitación del mismo nunca podrá obtener más de lo ofrecido previamente, pero, en modo alguno el precepto limita, el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, de manera que en aquéllos casos en los que éstos tienen cualquier pretensión relativa al despido diversa de las reconocidas por el empresario, nada les impide plantearla en el correspondiente juicio y obtener finalmente una respuesta judicial.
Pero este derecho del trabajador, en aras de obtener un pronunciamiento más favorable al que considera ha lugar y que no le ha sido reconocido por el empresario, no puede limitar la otra finalidad de la norma, esto es el aludido beneficio que la misma comporta para el éste último. Por tanto, habiendo accedido aquél al proceso, hay que distinguir dos supuestos claramente diferenciados:
1) que sus pretensiones sean acogidas por la resolución judicial, total o parcialmente, lo cual entrañará que el reconocimiento empresarial era defectuoso o inadecuado y por tanto que el empleador había incumplido con los requisitos legales antes expuestos, bien por no corresponderle la opción, por no ser correcta la calificación del despido como improcedente, o por no ser la indemnización la que conforme a derecho correspondía;
2) que por el contrario tales pretensiones sean rechazadas por la sentencia, lo cual dejará en evidencia que el ofrecimiento empresarial era correcto y que por tanto el proceso devino a la postre innecesario al no tener el trabajador el derecho a las pretensiones planteadas en el mismo.
En el primer supuesto es claro que el empresario no había dado cumplimiento a los requisitos legales, mientras que diversamente en el segundo los cumplió en todos sus términos y por tanto en el primero no será de aplicación el apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en el segundo no puede serle negado el beneficio en el mismo prevenido y al que nos venimos refiriendo.
El primer supuesto es el de litis, ya que la trabajadora pretendía que se tomase en consideración un salario superior, lo cual ha sido anteriormente estimado y por consiguiente el procedimiento ha resultado necesario para que se fijara la indemnización que legalmente le correspondía, en la cuantía indicada, devengándose los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 23 de abril de 2.003 hasta la de notificación de la sentencia de instancia, a razón de 202,99 euros diarios, salvo que por la empresa se opte por la readmisión, habida cuenta de que la indemnización se incrementa en esta resolución, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al cual podrá la empresa cambiar el sentido de su opción, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, en cuyo supuesto los salarios de tramitación se devengarían hasta el día de la readmisión, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido la trabajadora en concepto de prestación por desempleo, que deberán ser ingresadas por el empresario, junto con su aportación patronal a la Seguridad Social, en la Entidad gestora.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por DOÑA Remedios , frente a la sentencia número 410/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Madrid, el día 25 de julio de 2.003, en los autos número 604/03, en procedimiento por despido seguido frente a ING BARINGS ESPAÑA, S.A., y en consecuencia revocamos en parte la sentencia, fijando la cuantía de la indemnización que en su caso habrá de abonar la empresa demandada a la actora en SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (61.099,99 euros) y los salarios de tramitación a razón de 202,99 euros diarios, hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, si la empresa no cambia el sentido de su opción, - lo que puede hacer dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución - o hasta la fecha de la readmisión si opta por ella, en cuyo caso deberá ingresar en el INEM las cantidades que la actora haya podido percibir por desempleo, abonando a ésta la diferencia, asimismo se condena a la demandada a mantener a la actora en alta en Seguridad Social durante todo el período de devengo de salarios de tramitación. Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000482203, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

