Última revisión
05/02/2007
Sentencia Social Nº 16/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 16/2007
Núm. Cendoj: 28079240012007100014
Núm. Ecli: ES:AN:2007:656
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000183/2006seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS
FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA)contra CAJA DE AHORROS LAYETANAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 14 de Noviembre de 2006, tuvo entrada comunicación - demanda remitida por la Dirección General de Trabajo, instando sea tenida por parte a los solos efectos de notificación de sentencia, en la que figura como parte demandante la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) contra CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 31 de Enero de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
1.- El ámbito de afectación del conflicto alcanza aproximadamente a 1.000 trabajadores de la entidad Caja de Ahorros Layetana, que prestan sus servicios en los diferentes centros de trabajo que la misma tiene en España.
2.- El convenio colectivo que ha venido rigiendo las relaciones entre los anteriores es el de Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 (BOE 15.03.2004), siendo los arts. 22 y siguientes los que regulan los criterios de promoción profesional de los empleados, entre los que se incluye la promoción por experiencia.
3.- A efectos de dicha promoción por experiencia, la entidad demandada toma en cuenta los periodos de permanencia en la categoría reconocida a la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo de los trabajadores cuando entre los diferentes periodos de contratación medie un lapso temporal no superior a 20 días.
4.- El intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo tuvo lugar en fecha 31.10.2006 sin avenencia entre las partes.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La precedente resultancia fáctica se infiere de la misma comunicación-demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones y de las alegaciones verificadas por las partes en el acto del juicio oral, y así la de inexistencia de disconformidad respecto de los hechos y la de circunscripción del debate a la cuestión jurídica que seguidamente se expondrá.
El suplico formulado por la dirección letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) tiene por objeto que la entidad demandada, CAJA DE AHORROS LAYETANA, se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores encuadrados en los niveles retributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia, a que les sean computados a efectos de dicha promoción todos los periodos en los que han estado contratados mediante contrato de trabajo temporal, con independencia del lapso de tiempo que haya existido entre contrato y contrato.
El apoyo jurisprudencial para sustentar tal tesis lo integra el elenco de sentencias dictadas en materia de antigüedad por el Tribunal Supremo, así, entre otras, las de fecha 13 y 24.10.2005, 14.09.2005, 7 y 28.06.2005, y 11.05.2005, cuyos fundamentos de derecho expresan: "La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005, dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».
Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: «Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación..." Y adiciona a dicha doctrina el carácter imperativo del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , de derecho necesario absoluto, independiente del modelo de contratación, y la no exclusión ni distinción alguna por la normativa convencional de cobertura.
La línea de argumentación de la entidad demandada, por su parte, esgrime precisamente los pronunciamientos del Alto Tribunal elaborados en torno a la calificación de la contratación temporal fraudulenta, que toman como elemento de la misma la interrupción superior a veinte días entre sucesivas contrataciones. (STS 22.06.1998 y 28.02.2005 , y otras muchas), sumando otras consideraciones acerca del concepto de "permanencia" integrado en convenio -permanencia durante 9 meses en el mismo nivel- y de la no promoción tampoco de quienes tuvieron la condición de fijos pero su contrato se extinguió con posterioridad.
SEGUNDO.- El invocado art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que según la doctrina obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, y que trasladado al supuesto que nos ocupa conlleva que, tratándose del derecho a la promoción de nivel en función de la antigüedad en el anterior - promoción profesional correlativa a la antigüedad (permanencia) de nivel-, resulte procedente la aplicación de idénticos criterios para trabajadores fijos y para los de carácter temporal. La entidad demandada adujo en el acto de la vista que la exigencia de no interrupción entre contratos sucesivos no superior a 20 días también sería de aplicación cuando se tratase de trabajadores fijos cuyo contrato se hubiera extinguido por cualquier causa, aunque no acompañó soporte probatorio alguno; sin embargo, de la interpretación empresarial del requisito de "permanencia" en el nivel, a que se refieren los preceptos convencionales de cobertura, resulta precisamente la exclusión de los contratados temporales entre cuyos contratos medie un plazo superior a 20 días hábiles, alcanzando una consecuencia contraria a las previsiones legalmente preceptuadas en el citado art. 15.6 del ET , mediante la adición de exigencia -circunstancia ó elemento temporal consistente en la no superación de un concreto plazo- que el pacto convencional no fija como tal.
Las normas del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (BOE 15.03.2004 ) en esta materia se encuentran en los arts. 21 y ss. (Sección tercera . Promoción Profesional), integrando entre los sistemas de promoción que desarrollan el de Promoción por experiencia, para el que se dispone lo siguiente: "...se promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo: "El personal que tenga reconocido el Nivel...promocionará al Nivel....una vez transcurridos.....(X meses ó años) de permanencia en el citado Nivel...en la Caja."
Si por permanencia se entiende "estancia en un lugar o sitio" (DREA), "estabilidad" o "perseverancia", dichos conceptos concurrirán igualmente cuando entre contrato y contrato el lapso de interrupción supere el citado umbral de 20 días, en tanto que derivan de la vinculación con la entidad mediante la prestación de servicios en el nivel correspondiente -sea cual fuere la modalidad de contratación a través de la que se desempeña ese concreto trabajo-, cuando se totalice, eso sí, el número de meses determinado en convenio, que implica en definitiva alcanzar una concreta ó determinada experiencia.
No puede, por ende, admitirse la interpretación y consecuente práctica empresarial que veda la promoción de nivel a quienes a pesar de haber desempeñado su trabajo en el nivel exigible durante el tiempo fijado por la norma convencional, alcanzando así la experiencia necesaria, han visto interrumpido su contrato por más de 20 días, pues se está imponiendo por la empresa un requisito no fijado por la norma y que en el práctica implica o conlleva un tratamiento diferente para quienes han sido contratados temporales respecto de quienes están vinculados por un contrato de naturaleza fija - el calificado "impacto adverso" por el Tribunal Constitucional en repetidos pronunciamientos -, por más que excepcionalmente pudiere acaecer un resultado análogo en el hipotético y puntual supuesto de un trabajador fijo cuyo contrato resultó extinguido y ha vuelto a ser contratado por la misma Caja; de otro modo, el efecto aparejado a la decisión de la entidad que no computa las permanencias interrumpidas por un tiempo que fija unilateralmente en más de 20 días, se circunscribe irremediablemente al colectivo de contratados temporales (en el acto del juicio se aludió al contratado por campañas) provocando aquel tratamiento desigual, que además de no tener el amparo convencional correspondiente, se insiste, viene proscrito por la norma estatutaria de cobertura y por la jurisprudencia de aplicación, que en este caso es la arriba relacionada sobre antigüedad -promoción económica-, parámetro básico para la promoción de nivel por experiencia, y no la también invocada y ceñida al análisis de la concurrencia o no de fraude en la contratación temporal.
Las consideraciones expresadas conllevan la estimación de la demanda formulada, a fin de que en la promoción por experiencia antedicha también se computen los tiempos de permanencia en el nivel correspondiente cuando la contratación hubiere sido de carácter temporal; en su virtud,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) frente a CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre Conflicto Colectivo, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros Layetana encuadrados en los niveles retributivos en los que el convenio colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia, a que les sean computados a efectos de dicha promoción todos los periodos en los que han estado contratados mediante contrato de trabajo temporal, con independencia del lapso de tiempo que haya existido entre contrato y contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410 , del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
