Última revisión
13/01/2009
Sentencia Social Nº 16/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4214/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 16/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100071
Encabezamiento
RSU 0004214/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00016/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 16
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA
En Madrid, a trece de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/09
En el recurso de suplicación nº 4214/08, interpuesto por Dª Antonieta , representado por el Letrado D. Iñaki Emparan Rozas, contra la sentencia nº 55/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 1036/07, siendo recurrido LIMPIEZAS INITIAL S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Antonieta contra LIMPIEZAS INITIAL, SA, en reclamación por MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 DE FEBRERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Antonieta , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Limpiezas Initial, S.A., perteneciente al sector limpieza de edificios y locales, desde el 15 de enero de 1995, con categoría profesional de limpiadora y salario bruto mensual de 966,58 euros, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Desde el inicio de su relación laboral la actora ha prestado servicios en la calle Retama, 3, 3ª planta de Madrid, dependencias de la empresa de seguridad Loomis Spain, S.A..
TERCERO.- Desde el año 2002, la demandante que antaño tenía una jornada diaria de 4,5 horas pasó a hacer una jornada diaria de 6,5 horas, en horario de lunes a viernes, de 7:00 a 13:00 horas.
CUARTO.- En fecha 9 de marzo de 2007, la actora fue sancionada por falta muy grave con treinta días de suspensión de empleo y sueldo, sanción que cumplió entre el 7 de septiembre y el 6 de octubre de 2007.
QUINTO.- Por fax enviado por la empresa Loomis Spain, S.A. a la demandada, el 29 de agosto de 2008, solicitaba la empresa cliente una reducción del servicio a 4 horas diarias y que fuese cambiada la demandante por otra limpiadora, manifestando su interés por continuar con la que le había sustituido durante el cumplimiento de la sanción.
SEXTO.- Tras recibir la empresa el fax de su cliente, el Jefe de Operaciones de la empresa se reunió con la actora, al retornar ésta de sus vacaciones el 5 de septiembre de 2007, le comunicó verbalmente en presencia del supervisor de la zona habitual de la demandante, que no podía volver a prestar servicios en su centro habitual, por haber sido rechazada por su cliente, ofreciéndole como alternativa un trabajo de 4,5 horas de jornada diaria, en horario de 15:00 a 19:30 horas, en otro centro sito en la localidad de Coslada, Avda. de la Cañada 64-66, de la empresa CB Richard Ellis F.M. (CBRE), horario que era compatible con la necesidad de la actora manifestada por la actora, de atender a su madre a la hora de comer y no retornar a su casa más tarde de las 20:00/20:30 horas, garantizándole el salario correspondiente a su jornada habitual de 6,5 horas diarias, entre tanto se le busca otro centro para completar su jornada laboral. La actora aceptó estas nuevas condiciones, no obstante lo cual, no se documentaron por escrito a la espera de encontrar otro puesto de trabajo que completase la jornada de 6,5 horas, que tenía pactada.
SÉPTIMO.- Tras el cumplimiento de la sanción la actora se reunió nuevamente con el Jefe de Operaciones de la empresa y la Supervisora de la nueva zona asignada, la cual informó a la demandante de las condiciones y características del nuevo centro y empresa asignados.
OCTAVO.- Por comunicación escrita fechada el día 8 de octubre de 2007, la demandada puso en conocimiento formal de la empresa CB Richard Ellis F.M. (CBRE), que la actora prestará trabajo en sus dependencias desde la indicada fecha.
NOVENO.- Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo previsto en el Convenio de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.
DÉCIMO.- Con fecha 31 de octubre de 2007, se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de noviembre, terminando con el resultado "intentado y sin efecto". El día 31 de octubre de 2007 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 2 de noviembre ."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Dña. Antonieta , frente a la empresa Limpiezas Initial, S.A., con absolución a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, articulando diversos motivos al amparo del apartado b) del art. 191 del TRLPL ; en primer término postula la modificación del hecho probado primero para adicionar el contenido que subraya, esencialmente destinado a evidenciar la práctica empresarial habitual de comunicar por escrito las diversas decisiones que adopta (en el mismo sentido se insta en otros motivos) y, por otra parte, a fijar las cantidades percibidas los meses de octubre y noviembre de 2006 (deberá entenderse 2007); en la modificación siguiente se pretende integrar la comunicación a la oficina del INEM de 2002, a los efectos primeramente indicados. Respaldadas por la pertinente prueba de índole documental, ha de accederse a las adiciones propuestas y que afectan a los HP 1º y 3º del relato histórico de instancia.
También está destinado a la revisión fáctica el motivo tercero, pretendiendo introducir un nuevo párrafo en el actual HP 4º que refiera nuevas comunicaciones por escrito de la empresa demandada y la fecha de reincorporación al puesto de trabajo; igualmente gozan del adecuado apoyo documental, lo que impone su éxito.
Suerte diferente merece, sin embargo, la modificación que alcanza al hecho probado sexto, pues la redacción dada por la juzgadora de instancia resulta de la convicción obtenida de la prueba testifical practicada ante la misma, sin que se evidencie que su valoración sea contraria a las reglas de la sana crítica; por otra parte, la carencia de un documento escrito en el que se plasme el acuerdo cuestionado ya se infiere de la propia redacción de instancia que sostiene la existencia de un acuerdo verbal entre las partes acerca de la modificación de las condiciones de trabajo; por otra parte, la falta de comunicación a la representación de los trabajadores no se infiere de las pruebas practicadas, de manera que no cabe la introducción postulada, ni tampoco el último inciso propuesto en tanto que los parámetros económicos ya han sido fijados en el hecho probado primero, debiendo excluirse las valoraciones o conclusiones que se proponen para el ahora cuestionado.
SEGUNDO.- Con cobertura en el apartado c) del art. 191 TRLPL denuncia la parte recurrente la vulneración del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 19, 22 y 29.1 del Convenio Colectivo de Limpiezas de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.
Descartada la primera línea argumental vertida por el recurrente, ante la acreditación del acuerdo entre las partes acerca de la modificación cuestionada, deben analizarse las infracciones señaladas de la normativa convencional y que giran entorno a las limitaciones establecidas en los supuestos de movilidad, tanto la funcional como la que se refiere a los traslados y cambios de puesto de trabajo, de horario y minoración de jornada, que aquél entiende no se han respetado; relaciona así la necesidad de mantener las condiciones de trabajo en cuanto a jornada y horario, de dar traslado a los representantes de los trabajadores y de no minorar el salario. Sin embargo, la regulación invocada perfila tales limitaciones en orden a su adopción por el empleador en ejercicio de las facultades de dirección y organización, cuando la modificación obedezca a una decisión unilateral de la empresa, más no se proyecta en el supuesto enjuiciado, atendido el concurso de voluntades adelantado entre la anterior y la trabajadora; dichas partes pactaron, que tras el cumplimiento de una sanción por la actora no volvería a trabajar con el centro de trabajo habitual al haber manifestado el cliente su rechazo, aceptando la misma el ofrecimiento del trabajo en otro centro, en horario compatible con la necesidad que había manifestado de atender a su madre a la hora de comer y no retornar más tarde de las 20:00/20:30 h.
Debe reseñarse que la falta de documentación por escrito de tal pacto no enerva su eficacia, ni el hecho de precedentes comunicaciones escritas tampoco implica su inexistencia, concurriendo la alegación del retraso en la plasmación por escrito hasta que se encontrase otro puesto que completase la jornada de 6,5 anterior, habida cuenta de que en el nuevo centro la jornada era de 4,5 h.
Ahora bien, respecto de la reclamación de cantidad que igualmente realiza el recurrente, planteándola en dos vertientes -principal y subsidiaria- ha de estimarse esta última, en tanto que el acuerdo de voluntades que sustenta la modificación plasma igualmente la garantía del salario correspondiente a la jornada que habitualmente venía prestando la actora, entre tanto se buscaba otro centro para completar la jornada laboral, y, según ha resultado probado, en los meses de octubre y noviembre y correlativa paga extra la suma habitualmente percibida se minoró según se infiere de las cifras recogidas en el hecho probado primero. Ahora bien, no puede acogerse la pretensión principal articulada a este respecto habida cuenta de la suspensión de empleo y sueldo operada en parte del mes de octubre y su repercusión en la paga extraordinaria, derivada del cumplimiento de una sanción, de manera que procede estimar, como se adelantaba, la petición subsidiaria que fija los salarios dejados de percibir en la cantidad de 492,49 euros. La sentencia de instancia había desestimado esta petición como consecuencia de la desestimación de la demanda de modificación y apreciación de la falta de acción opuesta por la parte demandada, más partiendo así mismo de la validez del acuerdo de voluntades que afirma ese pronunciamiento, ha de accederse al abono de las diferencias retributivas comprometidas en el pacto (con el descuento antedicho) y en tal concepto -no como consecuencia indemnizatoria anudada a una modificación unilateral que aquí no concurre-, y articuladas en definitiva por el procedimiento ordinario. Procede, por ende, mantener parcialmente la conclusión de instancia, estimando en parte el recurso de suplicación formulado; en su virtud,
Fallo
ESTIMAR DE MANERA PARCIAL el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia de 13 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictada en autos nº 1036/07 seguidos a instancia de la recurrente contra LIMPIEZAS INITIAL, S.A., y con revocación parcial de la sentencia combatida debemos estimar en parte la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 492,49 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes al último trimestre de 2007, condenado a la demandada LIMPIEZAS INITIAL SA a su abono, y manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000042142008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
