Última revisión
11/01/2010
Sentencia Social Nº 16/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4851/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100028
Encabezamiento
RSU 0004851/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00016/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4851/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1580/08
RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 4851/09 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha TRECE DE MAYO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1580/08 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE MAYO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, reconozco el derecho de la actora a percibir trienios computando a tales efectos los servicios prestados como profesora de religión desde el año 1993, y en consecuencia el derecho a percibir el importe correspondiente a cuatro trienios devengados con efectos económicos desde Junio del 2007 y cinco trienios a partir de mayo del 2008, condenando a la Entidad demandada a percibir por tal concepto y en el período de Junio del 2007 a Mayo del 2008 computando dos pagas extras la suma de 1.865,60 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Belen con DNI NUM000 viene prestando servicios como Profesora de Religión en centros educativos de la Comunidad de Madrid.
En concreto la actora ha prestado servicios en los centros y en los periodos que se detallan a continuación en virtud de contratos de trabajo de duración determinada:
Del 26-4-93 al 1-1-99 prestó servicios en el CPPEE Juan XXIII de Fuenlabrada.
Del 1-1-99 al 31-8-99 prestó servicios en ese mismo centro, haciéndolo en el mismo centro en los periodos escolares que se sucedieron en los términos que obra en la documental aportada por la parte actora y que se da por reproducida y continuando prestando servicios en dicho centro en la actualidad.
SEGUNDO.- Los servicios prestados por la actora bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid son los que se reflejan en el certificado aportado por la entidad demandada en el acto de juicio, habiéndose desarrollado el resto de los servicios bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
TERCERO.- la actora reclama el abono por parte de la demandada de los trienios devengados computando los servicios prestados tanto bajo la dependencia de la comunidad de Madrid como los servicios previos prestados para el Ministerio de Educación, reclamando en concreto el abono de cuatro trienios por el periodo de Junio de 2007 a abril de 2008 y un trienio más, es decir cinco, por la mensualidad de Mayo de 2008.
CUARTO.- No se discuten por la Entidad demandada las cantidades reclamadas por trienios para el caso de estimarse la demanda.
QUINTO.- Consta agotada la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid en fecha 13-5-2009 , aclarada por auto de 28-5-2009 , y estimatoria de la demanda sobre reconocimiento de derecho a percibir la retribución económica por antigüedad en virtud de servicios prestados por la actora como profesora de religión, es recurrida por la Comunidad de Madrid, exponiendo dos motivos amparados en el art. 191 c) de la LPL , con denuncia de infracción de la disposición adicional 3ª de la LO 2/2006, de 3 de mayo , en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, art. 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, así como del art. 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de diciembre.
La cuestión controvertida en el proceso es en sus perfiles jurídicos idéntica a la planteada ante esta misma Sala y Sección y no habiendo causa justificativa de cambio de criterio en esta materia litigiosa, procede adoptar un mismo pronunciamiento recordando lo dicho en resoluciones con pronunciamiento proclive a la pretensión deducida en demanda, que el Juzgado de instancia estima. La sentencia de 8-6-2009 (rec. 1974/2009 ), se remite a lo señalado por la de este mismo Tribunal-sección 2ª-de 29-10-2008 (rec. 4549/2008) que al respecto indica que:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad , que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Por todo lo cual el recurso ha de prosperar al tener derecho los actores a que se les reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan..."
Siguiendo lo así resuelto en casos anteriores, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
SEGUNDO.- Procede, de conformidad con el art. 233.1 de la LPL , la imposición de costas al Organismo recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 4851 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. La Comunidad de Madrid abonará al letrado que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004851/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
