Sentencia Social Nº 16/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 16/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100007


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0027134

Procedimiento Recurso de Suplicación 1733/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 523/2013

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1733/13

Sentencia número: 16/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1733/13 formalizado por la Sra. Letrada Dª. CARMEN ABARCA MORATE en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID , en sus autos número 523/13, seguidos a instancia de D. Raimundo frente a POLIROOMS S.L. Y FOGASA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1)- La actora D. Raimundo manifeista en su demanda que ha venido prestando servicios para la empresa demandada POLIROOMS S.L. desde el 12-2-11,categoría de diseñador gráfico y director de marketing y salario diario bruto con prorrata de 33,66 euros.

2)-No consta probado que existiera relación laboral entre las partes desde el 12-2-11 hasta el 3-4-13, no constando tampoco probado que la empresa despidiera verbalmente a la empresa este día.

3)-La empresa demandada tiene su domicilio social en la c/ Castellana nº 192 B de Madrid, la cual se halla de baja en la cuenta de cotización de S. Social desde el 6-2-13.

En el informe de TGSS constan dos sucursales en la empresa. C/ Santa Engracia 35 deMadridy otra en Valencia.

4)-En el informe de vida laboral del actor constan los siguientes períodos:

-del 16-2-11 al 13-9-11: prestación de desempleo

-del 14-9-11 al 28-10-11: Restaurante e Inversion C6 SL

-del 29-10-11 al 30-1-12: prestación de desempleo

-del 20-3-13 al 26-3-13: Casa Remigio SL

-del 18-4-13 al 23-5-13: Restaurante e Inversión C6 SL

5)-El actor mantiene relaciones comerciales con D. Pedro Antonio , habiendo realizado proyectos conjuntos para terceros clientes.

6)-El administrador social de la empresa demandada, D. Calixto , tiene varias empresas a su nombre.

7)-En el local sito en la C/ Alcalá n° 143 ('la tienda del espía') existen tres trabajadoras con la categoría de dependientas, las cuales prestan servicios para otra empresa de la que es titular el administrador social.

8)-En el local sito en la C/ Castellana n° 192 ('la tienda del espía') existen tres trabajadoras con la categoría de dependientas, las cuales prestan servicios para otra empresa de la que es titular el administrador social.

9)-Con fecha 26-4-13 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por D. Raimundo frente a la empresa POLIROOMS S.L. Y FOGASA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de diciembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de diciembre de 2013 señalándose el día 9 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, a la que se acumuló otra acción en reclamación de cantidad por salarios impagados, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Polirooms, S.L., figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, tras considerar ayuna de la necesaria probanza tanto la relación laboral que la parte actora dice haber mantenido con aquella mercantil, cuanto el despido verbal que sitúa en 3 de abril de 2.013.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cinco apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el primer apartado del motivo inicial, encaminado, como dijimos, a denunciar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice: 'El actor mantiene relaciones comerciales con D. Pedro Antonio , habiendo realizado proyectos conjuntos para terceros clientes' , texto que, a su entender, debe sustituirse por este otro: 'El actor ha mantenido una concreta relación comercial con D. Pedro Antonio , en su tiempo libre, lo cual se desprende del documento número 3 aportado por la empresa demandada, y la testifical del Sr. Pedro Antonio , min. 11:31 de la grabación del acto de juicio' , petición novatoria que se rechaza, puesto que ni la testifical es medio de prueba idóneo para el fin propuesto, ni el documento que le sirve de soporte, coincidente con el recibo obrante al folio 58 de las actuaciones, tiene utilidad para ello, ya que de él nada cabe extraer en relación con la conclusión que quiere sentarse.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, lo que determina al fracaso del submotivo actual.

CUARTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, insta la revisión del ordinal octavo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'En el local sito en la C/ Castellana nº 192 ('la tienda del espía') existen tres trabajadoras con la categoría de dependientas, las cuales prestan servicios para otra empresa de la que es titular el administrador social', hecho probado que, según la parte recurrente, ha de quedar redactado de este modo sin respetar los subrayados del texto original: 'En el local sito en Pso/ Castellana nº 192, domicilio social de POLIROOMS SL fueron contratados y dados de alta en seguridad social hasta diez trabajadores durante el periodo que va desde el día 12 de septiembre de 2011 hasta el día 6 de febrero de 2013, si bien en aquella continúa desarrollándose la misma actividad empresarial. Es decir, si bien se ha procedido a dar de baja el código de la cuenta de cotización de Seguridad Social de POLIROOMS SL en fecha 6 de febrero de 2013, la empleada Dña. Margarita , quien acude como testigo el día del juicio, reconoce trabajar en Pso/ Castellana número 192, así como también es la persona que recoge la notificación del juzgado el día 20 de junio de 2013 relativa a la Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2013 dirigida a la empresa, todo ello de conformidad con la documental número 2 presentada por FOGASA y que consta en autos como número 68, documento número 1 de la empresa demandada, testifical de Dña. Margarita en el min. 11:42 de la grabación del juicio, y documento número 25 de autos' , pretensión que tampoco puede prosperar.

QUINTO.-En efecto, idénticas razones que llevaron al rechazo del submotivo precedente hacen, mutatis mutandis, que el actual haya de correr la misma suerte adversa, por cuanto que las declaraciones testificales no son medio probatorio hábil para el fin perseguido, ni de los elementos documentales en que se basa es posible extraer ninguna de las conclusiones que el demandante trata de establecer. Varias son las razones que la Juez a quoexpone para justificar la falta de demostración de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, a las que en un momento determinado y en relación con el centro de trabajo sito en el Paseo de la Castellana nº 192, de Madrid, que, por cierto, no es el que señala la demanda rectora de autos, añade en el fundamento segundo de su sentencia que: '(...) dicho centro figura de baja en la cuenta de cotización de S. Social el 6-2-13 , por lo que si hubiera existido un despido del actor, la acción estaría claramente caducada'. El submotivo, por ende, decae.

SEXTO.-El tercero postula la adición de un nuevo ordinal a la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: 'No cabe apreciar modificación sustancial de la demanda que ocasione una indefensión a la empresa puesto que es esta la que acude al acto del juicio con dos testigos, uno de cada uno de los centros de trabajo, una empleada en la C/ Alcalá nº 143 y otra en el Pso/Castellana nº 192, en que el demandante afirma haber prestado los servicios que fundamentan la demanda'. Esta petición claudica igualmente, habida cuenta que haciendo abstracción de su falta absoluta de apoyo probatorio, lo cierto es que la redacción que acabamos de trascribir no constituye la descripción de ningún hecho, sino una valoración jurídica impropia de la premisa histórica de la sentencia.

SEPTIMO.-También el siguiente interesa que se incorpore un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga así: 'De la relación de fechas en que el actor ha sido dado de alta y baja respectivamente en la Seguridad Social se desprende bien que pudo haber compaginado la actividad laboral desempeñada para la demandada con la realizada en otras empresas, por cuanto que el periodo máximo en el que ha trabajado para una de ellas fue desde el día 14-09-11 al 28-10-11 en el Restaurante e Inversión C6 SL, puesto que la segunda actividad que desempeñó fue en Casa Remigio SL y aquí cotizaron por él durante siete días, según se desprende del documento nº 2 presentado por FOGASA y nº 68 de autos', pretensión que tampoco puede tener éxito: de un lado, porque vuelve a entrañar un juicio de valor que no tiene ubicación en el relato fáctico de la sentencia; y de otro, porque de modo ciertamente incomprensible parece que lo único relevante para el actor son los lapsos temporales en que, coincidiendo con el período en que dice haber prestado servicios laborales para la sociedad traída al proceso, esto es, de 12 de febrero de 2.011 hasta el supuesto despido verbal que sitúa en 3 de abril de 2.013, pudo haber simultaneado dicho trabajo en situación de pluriempleo, olvidando que buen parte de este tiempo lucró prestaciones contributivas por desempleo, detalle al que no concede la menor trascendencia.

OCTAVO.-Así, conforme al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que no es atacado: 'En el informe de vida laboral del actor constan los siguientes periodos: del 16-2-11 al 13-9-11: prestación de desempleo; del 14-9-11 al 28-10-11: Restaurante e Inversión C6 SL; del 29-10-11 al 30-1-12: prestación de desempleo; del 20-3-13 al 26-3-13: Casa Remigio SL' y, ya tras el despido verbal que se invoca, 'del 18-4-13 al 23-5-13: Restaurante e Inversión C6 SL'. En definitiva, el submotivo tiene que correr suerte desestimatoria.

NOVENO.-El último de los apartados destinados a poner de relieve errores fácticos en la apreciación de la prueba propugna que se añada otro hecho probado a la sentencia de instancia, a cuyo tenor: 'De lo anterior se deriva considerar que efectivamente D. Pedro Antonio bien pudo presenciar el momento del despido del actor el día 3 de abril de 2013, como así sucedió, y que tuvo por causa desavenencias económicas, teniendo en cuenta además que es aquel quien reconoce la relación de amistad que mantiene tanto con el administrador de la demandada como con el actor, conforme con la grabación del acto del juicio, min. 11:26, 11:28 y 11:29' , prueba testifical recogida en el soporte audiovisual del juicio que carece de cualquier virtualidad para tal fin, amén de tratarse de meras conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, de lo que se sigue su rechazo y, con él, del primer motivo en su totalidad.

DECIMO.-El segundo y último, ordenado ya a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como vulnerados los artículos 8.1 y 15.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. No puede ser más escueto en su exposición argumentativa, mas se dirige, sin duda, a defender la realidad del contrato de trabajo y del despido verbal frente al que se alza quien hoy recurre. Pues bien, incólume la versión judicial de los hechos, el debate resulta vano y su alegato ha de decaer necesariamente. Según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que el recurso no combate, y por mucho que se trate de afirmación más propia de la fundamentación jurídica, en la que luego insiste la iudex a quo: 'No consta probado que existiera relación laboral entre las partes desde el 12-2-11 hasta el 3-4-13, no constando tampoco probado que la empresa despidiera verbalmente a la empresa(sic) este día'.

UNDECIMO.-En este sentido, argumenta en el fundamento tercero de su sentencia: 'Partiendo de los hechos probados y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, procede concluir que la parte actora no ha probado de modo suficiente que haya sido trabajador de la empresa demandada. (...) de la testifical de la Sra. Margarita se deduce que en dicho centro existen tres trabajadoras dependientas que prestan servicios para otra empresa diferente, de la que es titular el administrador social, sin que conste que el actor haya prestado servicios en dicho centro ni para dicha empresa en ningún momento. (...) de la vida laboral del actor se deduce que durante el periodo reclamado ha percibido el desempleo y ha prestado servicios para otras empresas, por lo que difícilmente podría realizar su trabajo para la empresa demandada, ya que el horario que refleja en el hecho 1º de su demanda resulta casi incompatible con la prestación de servicios para otra empresa. (...) la parte actora no ha aportado indicios objetivos ni prueba suficiente para acreditar la existencia de relación laboral entre las partes, y en consecuencia no consta probado que hubiera acto de despido alguno '.

DUODECIMO.-No enerva tan contundente conclusión la simple afirmación apodíctica en sentido contrario, ni basta para ello hacer supuesto de la cuestión y partir de una realidad de lo acontecido distinta de la que luce en el relato histórico de la resolución combatida y, además, carente de cualquier apoyo probatorio. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1.990 , dictada en casación ordinaria: '(...) es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho el constitutivo de su pretensión sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el art. 1114 del Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. Ahora bien, la Sentencia impugnada declara en el ordinal segundo del relato fáctico que a partir del 28 de marzo de 1989 cesó el actor en la prestación de servicios de la empresa demandada sin que conste que hubiese sido despedido verbalmente por ésta. El Magistrado entiende que si el actor estimaba que habían variado sus condiciones laborales y que la empresa había incumplido lo pactado en la reunión del 3 de octubre de 1988, debería haber acudido a la acción resolutoria del contrato que se contempla en el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En cualquier caso, no cabe hablar de su procedencia, improcedencia o nulidad, por lo que, al no haberse producido las infracciones denunciadas, procede en definitiva la desestimación del recurso'(el énfasis es nuestro).

DECIMOTERCERO.-Por ello, también este segundo motivo se rechaza y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que dice litigar el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Raimundo , contra la sentencia dictada en 24 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID , en los autos núm. 523/13, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa POLIROOMS, S.L., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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