Sentencia Social Nº 16/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 16/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100015

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00016/2014

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0000569

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000011 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000188 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s:FUNDACION RAMON REY ARDID

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marisol , FONDO GARANTIA SALARIAL FONDO

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Sent. Nº 16/14

Rec. 11/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 11/14 interpuesto por FUNDACION RAMON REY ARDID asistido por el Letrado D. José Fernández Iglesias, contra la sentencia nº 308/13 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece y siendo recurridos DÑA. Marisol asistida por la Letrada Dña. María Somalo San Juan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Marisol se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra FUNDACION RAMON REY ARDID y FOGASA en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada en el Centro de Día de Alfaro, con una antigüedad del 25.03.2008, categoría profesional de gerocultora, salario bruto diario de 36Ž67 € (ipp) y a tiempo completo; subrogada con efectos del 3.05.2012 de EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., que a su vez la había subrogado de ASER con efectos del 16.12.2011.

SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Residencias Privadas de Personas Mayores de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008-2010 (BOR nº 142 de 3.11.2008), cuyo artículo 51 establece:

« Régimen disciplinario.

En este capítulo se estará a lo dispuesto en el V Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas mayores dependientes y/o al desarrollo de promoción de la autonomía personal tanto en faltas y sanciones como en su tramitación y las infracciones de la empresa».

TERCERO.- La actora estaba incursa en el momento de su subrogación en proceso de IT, extinguido por Resolución del INSS de 16.01.2013, denegatoria de Incapacidad Permanente con obligación de reincorporación a su puesto de trabajo; Resolución notificada a la trabajadora el Viernes 18.01.2013.

CUARTO.- El Lunes 21.01.2013 la empresa contactó con ella y le requirió de incorporación o, en su caso, justificar con el correspondiente parte de baja su imposibilidad de hacerlo.

Desde el Sindicato CCOO se contactó con el Director del Centro para tratar del tema de la trabajadora, insistiendo aquel en su postura de precisar justificación de sus ausencias y, ante la posibilidad planteada de que disfrutara de sus vacaciones del 2012, se remitió para su solicitud a la Central de Zaragoza.

QUINTO.- Con fecha 24.01.2013 se comunicó a la actora la incoación de expediente disciplinario y en relación al siguiente pliego de cargos:

« Muy Sra Mía:

Por la presente y en nombre de Fundación Ramón Rey Ardid, donde Ud presta sus servicios, le comunicamos que con fecha 8 de enero de 2013, se debía de haber reincorporado a su puesto de trabajo tras extinguirse la prórroga de los efectos de la incapacidad temporal. Hasta la fecha no se ha incorporado, habiendo faltado a su puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

Estos hechos pueden ser constitutivos de una falta muy grave tipificada en el art. 51 del II Convenio Colectivo de Residencia privadas de Personas mayores de la Rioja en relación con el art. 59. c) 3 del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, 'La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un período de 30 días) o ser constitutivos los hechos de una baja voluntaria. De acuerdo, con el art. 60 del citado Convenio dispone de un plazo de cinco días naturales para formular por escrito las alegaciones que a su favor considere conveniente. Transcurrido dicho plazo, y examinadas en su caso las alegaciones efectuadas, la Dirección de la Fundación, procederá a adoptar las medidas oportunas.

Con esta misma fecha se pone en conocimiento de los delegados de personal la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

Sin otro particular, sírvase firmar el recibí de la presente.

Atentamente»

SEXTO.- Dentro de dicho plazo presentó la actora escrito de alegaciones, aquí por reproducido (folios 28-30), en el que insistía en la imposibilidad de reincorporarse por su situación médica y al que adjuntaba parte de baja por contingencia de enfermedad común con efectos del 25.01.2013; proceso de IT por dolencia distinta al anterior y así reconocido con efectos por el INSS (Resolución de 22.03.2013).

SÉPTIMO.- Con fecha 5.02.2013 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

« Muy Sr Mía:

Por la presente y en nombre de Fundación Ramón Rey Ardid, donde Ud presta sus servicios, le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esta fecha en base a los siguientes hechos:

El pasado día 18 de enero de 2013, Ud recibió notificación de la Seguridad Social en la que le comunicaba la extinción de su situación de incapacidad temporal y su alta con efectos de dicha fecha para incorporarse a su puesto de trabajo.

A pesar del alta médica recibida Ud no se ha incorporado a su puesto de trabajo. Con fecha 23 de enero, la empresa le comunicó la apertura de un expediente disciplinario por las faltas de asistencia al trabajo hasta dicha fecha, que le fue notificado con fecha 24 de enero.

Ud ha continuado faltando a su puesto de trabajo, presentando con fecha 29 de enero un nuevo parte de incapacidad temporal con efectos del 25 de enero.

Las alegaciones realizadas por Uds no justifican sus faltas de asistencia al puesto de trabajo, ya que de acuerdo con la normativa vigente, producida el alta médica desaparece la causa de suspensión en que se encontraba el contrato de trabajo y le trabajador debe reintegrarse al puesto, y ello ha de efectuarse con inmediatez, ya que la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva, y tal falta de reincorporación puede hacer deducir consecuencias extintivas, bien disciplinarias o bien en orden a la concurrencia de un desistimiento. Analizadas sus alegaciones la empresa entiende que estamos ante una extinción disciplinaria por incumplimiento de su obligación de reincorporación.

No se pueden admitir sus alegaciones de que no se encontraba en situación de incorporarse a su puesto de trabajo en base a unas supuestas lesiones, ya que existe un parte de alta médica emitido por la Seguridad Social que dice lo contrario, que no consta a esta parte que haya sido impugnado, y que en caso de impugnación debería de haber sido notificado por Uds a la empresa.

Ud, según manifiesta en su escrito de alegaciones no acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social hasta el día 28 de enero, diez días después de su alta médica, y una vez iniciado el expediente disciplinario, en un intento de justificar el incumplimiento del deber de incorporarse con carácter inmediato tras su alta médica.

Estos hechos son constitutivos de una falta muy grave tipificada en le art. 51 del II Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Personas Mayores de la Rioja , en relación con el art. 59 c) 3 del VI Convenio marco estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. 'La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un período de 30 días', por lo que se acuerda la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esta fecha.

Con esta misma fecha se pone en conocimiento del Comité de Empresa la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

Sin otro particular, sírvase firmar el recibí de la presente».

OCTAVO.- Que el actor no ostentaba cargo de representación de los trabajadores

NOVENO.- Con fecha 5 de Marzo de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

F A L L O :Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marisol contra la empresa FUNDACIÓN RAMÓN REY ARDID (Residencia Nuestra Señora del Pilar), debo declarar y declaro improcedente el despido disciplinario producido con efectos de 5 de Febrero de 2013, la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 7.673Ž20 Euros, así como el abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 36Ž67 Euros diarios, sin perjuicio de su definitiva liquidación en ejecución de sentencia y según parámetros indicados en fundamento de derecho sexto de la presente.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por FUNDACION RAMON REY ARDID, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución del juzgado, tras estimar la demanda de despido interpuesta por Dª Marisol contra la empresa 'Fundación Ramón Rey Ardid (Residencia Nuestra Señora del Pilar) y declarar la improcedencia del despido disciplinario producido el 5 de febrero de 2013, condenó a la demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento.

El sentido de la sentencia dictada en la instancia no se comparte por la representación letrada de la empresa demandada, interponiendo por ello el presente recurso de suplicación a través de la alegación formal de ocho motivos en los que, con una más que dudosa técnica procesal, parece solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia del juzgado, y el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:La peculiar manera de plantear el recurso, aconseja traer a colación que -como ha venido recordando esta Sala en numerosas sentencias-, el cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de suplicación y las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.

Por ello precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del TS y del TC, pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986.

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el extraordinario el tribunal 'ad quem' tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción 'ex officio' del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.

Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en sentencia de 26 de enero de 1983 , afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que 'la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad'. Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el TC en Sentencias de 16 de septiembre de 1991 , 18 de enero de 1993 , 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998 .

Según ha dicho también esta Sala de lo Social, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970 , y 21 de junio de 1991 , 'por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.

Por otra parte, el artículo 196 de la LRJS dispone lo siguiente:

'...2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero , 99/1990 de 24 de mayo , y 10 de febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece, como se dijo, con el recurso de suplicación.

TERCERO:Efectuadas estas precisiones y pasando a analizar el recurso, cabe apreciar que la parte que lo interpone destina el primer motivo de suplicación a afirmar la infracción de determinados preceptos, omitiendo -sin embargo-, las razones por las que entiende que aquellas normas han sido vulneradas. Estas razones parecen contenerse en los motivos tercero a séptimo, lugar en donde se plasman razonamientos que completan y desarrollan el ya mencionado primer motivo de suplicación.

Por su parte, el segundo motivo del recurso, que la parte recurrente ampara formalmente en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , parece destinarse a dar una nueva redacción a los hechos probados que la sentencia de instancia se encarga de establecer.

Como no puede ser de otro modo, la respuesta al recurso debe principiar por la resolución de la cuestión planteada por la parte recurrente en segundo lugar, pues solo cuando los hechos de la sentencia se encuentren adecuadamente establecidos, podrán ser analizadas las cuestiones relativas a la censura jurídica.

CUARTO:Como hemos expuesto en el ordinal anterior, el segundo motivo de suplicación se destina a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Para solucionar esta cuestión, debe recordarse que la LRJS contiene en su artículo 193 los tres motivos fundamentales del recurso de suplicación. El segundo motivo legal posibilita el revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Pues bien, como ha expuesto esta Sala en numerosísimas ocasiones, la doctrina jurisprudencial realizada conforme a este motivo se puede resumir en un doble aspecto, por un lado sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión y por otro lado sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe realizarse.

En conexión con el hecho probado se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo, debiendo ser la revisión trascendente o relevante en relación con el fallo de la sentencia y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que concierne a la forma de construir la revisión: a) existe una doble limitación de los medios a utilizar; por una parte, se restringen los diversos medios probatorios a, exclusivamente la prueba documental, sea ésta privada, siempre que posea carácter indubitado, o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es preciso señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) el error ha de evidenciarse sustancialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Lo que lleva aparejado que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacar por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo, y d) no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

En el supuesto objeto de análisis no se cumplen los requisitos expuestos necesarios para provocar una variación en la redacción fáctica de la sentencia.

Efectivamente, el motivo no especifica adecuadamente el hecho o los hechos que se quieren modificar; no concreta en la forma debida una redacción alternativa de los mismos; no señala documento o pericia alguno en los que la posible variación pueda fundamentarse; no establece ningún error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida; y tampoco afirma la trascendencia de las modificaciones que parecen postularse, para las resultas del litigio. En definitiva, el motivo de revisión fáctica no cumple ni con los requisitos de forma, ni con los de fondo legal y jurisprudencialmente exigidos, lo que lleva a su rechazo.

QUINTO:En vía de censura jurídica, y aunque la parte recurrente no cita el art. 193. c) LRJS , se denuncia en el motivo primero, la infracción del art. 54.2.a), en relación con el art. 55.4 del ET , y con el art. 51 del II Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Personas Mayores de La Rioja , y el art. 59.c). 3 del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal .

Este motivo, destinado al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, se desarrolla en el recurso en los motivos tercero y siguientes.

El motivo tercero, parece destinarse por la parte recurrente a denunciar la infracción de la jurisprudencia del TS y de la doctrina contenida en diversas resoluciones de los TSJ, relativa a la extinción de la incapacidad temporal y al nacimiento del deber del trabajador de incorporase al trabajo.

El motivo cuarto, se limita a afirmar que la trabajadora tuvo la posibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo tras el periodo de baja y no lo hizo; que tuvo la oportunidad -en su caso- de aportar los justificantes de su ausencia y tampoco los aportó; y que la falta reviste la gravedad suficiente para provocar el despido de la trabajadora.

El quinto motivo de suplicación, se destina a aseverar el conocimiento pleno de la demandante de su obligación de reincorporarse al trabajo tras el periodo de baja, y que por ello concurre el elemento de culpabilidad.

El sexto motivo, se limita a afirmar que no hay constancia en los hechos de la sentencia de que la situación clínica de la actora fuera incompatible con el trabajo y que el proceso de baja iniciado el 25/01/13 , no justifica las ausencias anteriores; y el motivo séptimo afirma la incongruencia interna entre los razonamientos de la sentencia de instancia (en donde califica la conducta de la trabajadora) y la declaración final de improcedencia del despido.

Por último, el motivo octavo solo se dirige a concretar la solicitud.

Pues bien, teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente sintetizadas en los párrafos anteriores, ésta Sala debe efectuar las siguientes consideraciones: en el artículo 54.2.a) del ET se establece como causa de extinción del contrato laboral las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, suponiendo aquélla la incomparecencia al trabajo y ésta el llegar tarde al mismo, marcharse antes de lo debido o ausentarse injustificadamente durante la jornada, de forma que ambos incumplimientos se relacionan con la jornada y el horario de trabajo, que son los parámetros con los que ha de conectarse la puntualidad y la asistencia al trabajo.

Ahora bien, según tiene declarado el TS, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( STS de 5-5-1983 [RJ 19832344], entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el TS de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el TS, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 [RJ 19888598 ], 28 de febrero de 1990 [RJ 19901247 ], 6 de abril de 1990 [RJ 19903121 ], 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 [RJ 19907040 ], 16 de mayo de 1991 [RJ 19914171 ] y 2 de abril de 1992 [RJ 19922590] , entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos, etc...

Así pues, ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET opera automáticamente como causa de despido, sino que «ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso» (Por todas SSTSJ La Rioja de 12-3 [AS 19981794 ] y 21-5-1998 [AS 19981412] ).

De este modo, el empresario debe ejercer su poder disciplinario con ecuanimidad, sin pasar sorpresivamente de la benignidad a la exigencia estricta, debiendo subrayarse que la buena fe es una de las notas fundamentales del contrato de trabajo ( SSTS de 29-10-1983 [RJ 19835165 ] y 10-5-1984 [RJ 19843007]), recogiéndose, aparte de venir establecida con carácter general en el artículo 1258 CC (LEG 188927), en el artículo 5.a) ET (RCL 1995997) como deber básico del trabajador y en el artículo 20.2 ET como exigencia impuesta tanto a éste como al empresario, de forma que en los contratos de trabajo la buena fe y lealtad recíprocas adquieren particular sentido y trascendencia ( SS. TS de 2-6-1986 [RJ 19863437 ], 22-12-1986 [RJ 19867551] y 22- 11-1989 [RJ 19898228], entre otras).

En el concreto caso de la causa imputada a la trabajadora, faltas de asistencia al trabajo, la norma de aplicación exige que las mismas sean repetidas e injustificadas, apreciándose justificación en aquellas cuando las ausencias sean independientes de la voluntad del trabajador al estar motivadas por circunstancias o acontecimientos que impiden la normal prestación de servicios.

Pues bien, en el caso traído a enjuiciamiento, nadie discute que tras un periodo de IT un trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo; ni se discute tampoco que la demandante estaba incursa en un proceso de IT que fue extinguido por el INSS, existiendo la obligación de reincorporarse al trabajo a partir del 18 de enero; ni se cuestiona por nadie que la actora faltara a su trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2013; ni que el 29 de enero la trabajadora efectuara alegaciones y presentara un nuevo parte de baja con efectos del día 25 de enero. Lo realmente discutido, es si las ausencias respondieron a un comportamiento voluntario, y culpable de la trabajadora al que debe atribuirse el criterio de gravedad necesario para justificar una decisión de la trascendencia del despido, o si por el contrario, concurren circunstancias que permiten afirmar, como hace la juez de instancia, que en el incumplimiento no concurren las exigencias de gravedad y culpabilidad en el grado necesario para despedir.

Esta Sala, comparte los razonamientos de la juzgadora 'a quo', y por lo tanto, aun admitiendo la ejecutividad de los actos administrativos que extienden las altas médicas; aun admitiendo que la extinción de la situación de IT determina la obligación de reincorporación al trabajo; aun reconociendo que la demandante tras ser dada de alta no se reincorporó a su puesto, ausentándose en las fechas que constan en la carta de despido, no aprecia la gravedad y culpabilidad de la trabajadora necesaria para justificar la decisión empresarial.

La falta de apreciación de esos condicionantes -necesarios para validar el despido-, concurre en el caso concretamente analizado, al comprobar y establecerse así como probado, que tras recibir la trabajadora la resolución del INSS extinguiendo su situación de IT (recepción que se produjo el viernes 18 de enero de 2013), la empresa se puso en contacto con ella y desde el sindicato CCOO se contactó con el Director del Centro de trabajo de la demandante para tratar el tema suscitado. En ese momento, y ante la posibilidad plantada de que la actora disfrutara de sus vacaciones del 2012, se remitió la solicitud a la Central de Zaragoza, circunstancia a la que hay que añadir que el propio representante legal de la empresa admitió que la situación clínica de trabajadora no parecía compatible con el trabajo y con los requerimientos físicos propios de su categoría (fundamentos de derecho tercero y sexto), lo que vino a confirmarse con el parte de baja emitido con posterioridad y efectos desde el día 25 de enero.

De este modo, la demandante no se ausentó de su puesto de trabajo voluntariamente y con conciencia de incumplir obligación alguna de reincorporarse al mismo, pues físicamente no se encontraba en condiciones para ello, reconociéndose así por el representante legal de la empresa y a su vez había solicitado el disfrute de las vacaciones pendientes sin haber obtenido una decisión contraria a su disfrute, circunstancias que impiden dotar de culpabilidad y gravedad al incumplimiento, determinando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar a la impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'FUNDACIÓN RAMÓN REY ARDID', frente a la Sentencia número 308/13, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 188/13, seguido frente a la recurrente y el FOGASA, por Dª Marisol , en reclamación por DESPIDO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0011-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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