Sentencia Social Nº 16/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 16/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100006

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:94

Núm. Roj: STSJ MU 94/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2014 0000057
402250
RECURSO SUPLICACION 0000278 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000252 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Sandra
ABOGADO/A: FRANCISCO VALDES ALBISTUR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0278/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE CARTAGENA; DEM. 252/2013
Recurrente/s: Sandra
Abogado/a: FRANCISCO VALDES ALBISTUR
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:

Graduado Social:
En MURCIA, a diecinueve de Enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Sandra , contra la sentencia número 010/2013 del Juzgado
de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 10 de enero de 2014 , dictada en proceso número 0252/2013,
sobre Incapacidad, y entablado por Sandra frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1º.- A la trabajadora demandante, nacida el NUM000 de 1956, afiliada a la Seguridad Social, con profesión de Peón agrícola (durante muchos años en almacén, después en el campo y últimamente como empleada de hogar), y en baja médica desde 24 de agosto de 2012, se le tramitó expediente de incapacidad permanente a propuesta del Servicio Público de Salud. 2°.- La Entidad Gestora y tras el reconocimiento médico oportuno con informe médico de síntesis emitido el 5 de diciembre de 2012 y que se da aquí por reproducido y en la resolución correspondiente y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral susceptible de incapacidad permanente. 3°.- Formulada reclamación previa por la parte actora con desestimación expresa, posteriormente se ha seguido la vía judicial. 4°.- El cuadro clínico que afecta a la demandante es el siguiente: Lumbalgia crónica por espondiloartrosis sin alteración funcional de la movilidad de la columna. Tendinosis bilateral hombros completando arco funcional con los brazos.

STC bilateral intervenido. Trastorno adaptativo estable. 5°.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 613,71 euros, con efectos de 5-12-2012 y porcentaje del 75 %, y con descuento de percepciones incompatibles en su caso, y ello para el caso de estimación de la demanda.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por Dª Sandra , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social- INSS, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco Valdés Albistur, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actora, Dª Sandra , presentó demanda en la que invoca que es empleada de hogar, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho declarado probado cuarto, que debería decir: 'El cuadro clínico que afecta a la demanda es el siguiente: Lumbalgia crónica por espondiloartrosis con alteración funcional de la movilidad de la columna. Tendinosis bilateral hombros con arco funcional incompleto con los brazos. Protusiones Discales L3-L4, L5-S1. Discopatía Degenerativa. Síndrome del Túnel Carpiano bilateral intervenido. Halux valgus bilateral. Talalgia derecha, fascitis plantar. Artosis. Trastorno Depresivo Reactivo a dolor crónico de origen reumatológico, que se agudiza de duelo. Poliposis Gástrica (Polipos de Glandulas Fundicas), Polipo Rectal y Anemia Ferropénica'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 83 y 84 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, no se prueba alteración funcional en la movilidad de la columna y, por lo demás, se trata de unas dolencias que pueden tener crisis o brotes de agudización, en cuyo caso no puede ampararse en la IT, todo ello, sin perjuicio de la evolución futura de su cuadro patológico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Sandra , contra la sentencia número 010/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 10 de enero de 2014 , dictada en proceso número 0252/2013, sobre Incapacidad, y entablado por Sandra frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066027814, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066027814, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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