Sentencia Social Nº 16/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 16/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00016/2015

NIG:26089 44 4 2013 0002562

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000019 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000845 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Felicidad

Abogado/a:CARMEN BENITO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 16/15

Rec. 19/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 19/15 interpuesto por DÑA. Felicidad asistida por la Letrada Dña. Carmen Benito Martínez, contra la sentencia nº 369/14 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha doce de noviembre de dos mil catorce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Felicidad se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha doce de noviembre de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Dña. Felicidad , nacida el NUM000 de 1.948, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, venía prestando servicios con la categoría profesional de limpiadora.

SEGUNDO. La base reguladora de la trabajadora a efectos de invalidez es de 526'05 euros mensuales; la fecha del hecho causante, el 8 de noviembre de 2.005, y la fecha de efectos económicos, el 10 de agosto de 2.013.

TERCERO. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común número NUM002 , en el que por Sentencia firme de 30 de junio de 2.006 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora por enfermedad común. El cuadro clínico residual determinante de dicha calificación fue el siguiente: 'Hombro derecho doloroso, bursitis subacromial, artrosis acromio clavicular y tendinitis subescapular. Diagnosticada de condropatía en el año 2.000, discopatía lumbar'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Dolor y limitación de la movilidad del hombro derecho, por encima de 90º. Objetivamente balance articular amplio, reflejos presentes y simétricos'.

CUARTO. La actora solicitó en 2.013 la revisión del grado de incapacidad siguiéndose expediente de revisión.

QUINTO. Con fecha de 31 de julio de 2.013 por el médico evaluador se emitió informe de valoración médica en el cual se hacían constar las siguientes deficiencias más significativas: 'Artrosis lumbar. Espondiloartrosis L4-L5. Moderados signos artrósicos en coxofemorales. Artrosis femoro-patelar y femoro-tibial'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Persisten anteriores'.

SEXTO. El 6 de agosto de 2.013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto que se calificara a la trabajadora como incapacitada permanente en grado total para profesión habitual.

Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 9 de agosto de 2.013 denegatoria de la revisión de grado instada, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.

SÉPTIMO. No conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 17 de diciembre de 2.013.

OCTAVO. La actora padece las siguientes dolencias:

- Artrosis lumbar.

- Espondiloartrosis L4-L5.

- Moderados signos artrósicos en coxofemorales.

- Artrosis femoro-patelar y femoro-tibial.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

- Persisten las anteriores.

FALLO.-Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Felicidad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 9 de agosto y 17 de diciembre de 2.013 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. '

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Felicidad , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social, desestima la demanda de revisión de grado de invalidez interpuesta por Dª Felicidad contra el INSS y la TGSS, absolviendo a las partes demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

En la demanda iniciadora de las actuaciones, la demandante había solicitado del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento en el que se le declarara afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, al considerar que las lesiones y limitaciones funcionales que en el año 2006 habían determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, habían sufrido una agravación de tal entidad como para ser ahora reconocido el grado de invalidez que solicita.

La resolución judicial dictada en la instancia, rechaza la pretensión de la demandante en la consideración de que, aun siendo cierta la aparición de nuevas dolencias respecto de aquellas que en su día dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, no puede apreciarse un agravamiento o empeoramiento de aquellas que le impidan el desarrollo de cualquier actividad laboral.

La representación letrada de la demandante no se encuentra conforme con la sentencia referenciada, y por ello, interpone recurso de suplicación que ampara en un único motivo mediante el cual denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 136.1 , 137.1 de la LGSS , en relación con la Disposición Transitoria 5ª bis del mencionado cuerpo legal. En su parecer, la actora debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesió, en la consideración de que su estado físico es incompatible con la asunción de las tareas y responsabilidades que exige cualquier tipo de trabajo.

SEGUNDO.- La cuestión planteada, tal y como se concreta en el recurso, se circunscribe a determinar si la resolución recurrida debió reconocer a la demandante -a la vista de las lesiones objetivadas-, su incapacidad para desarrollar eficaz y profesionalmente cualquier ocupación laboral, y para ello, debemos partir del hecho indiscutido de que la actora fue declarada, en el año 2006 y por resolución judicial, en situación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora.

En aquel momento, a la demandante se le reconocieron diversas lesiones perfectamente descritas en el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, cuya repercusión funcional quedaba circunscrita a la presencia de dolor y limitación de la movilidad del hombro derecho, por encima de los 90º. En aquella fecha la trabajadora presentaba un cuadro clínico caracterizado por la presencia de un hombro doloroso, busitis subacromial, artrosis acromio clavicular y tendinitis subescapular, habiendo sido diagnosticada en el año 2000 de discopatía lumbar.

En la actualidad la demandante presenta una artrosis lumbar, espondiloartrosis a nivel L4-L5, moderados signos artrósicos en coxofemorales y una artrosis femoro patelar y femoro tibial, persistiendo las mismas limitaciones funcionales que existían con anterioridad.

Sobre la base de este incuestionado relato fáctico, y al objeto de dar respuesta a la cuestión controvertida, debe recordarse que, como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez, o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Con el fin de resolver si la situación en que la demandante se encuentra en la actualidad -por haber sufrido una agravación-, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente total reconocida judicialmente, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.

Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse, y esto es así por varias razones: en primer lugar, la parte recurrente no solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia con lo que resulta imposible a esta Sala considerar distintas limitaciones físicas y funcionales que aquellas que aparecen como probadas en la resolución recurrida, resolución que se encarga de establecer como probado, que las limitaciones funcionales de la demandante en el año 2013, no han variado respecto de aquellas que fueron consideradas en el año 2006 para provocar el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

A este respecto, esta Sala debe rechazar de plano las consideraciones establecidas en el recurso relativas al contenido del informe médico emitido por la Dra. Cristina , pues, con independencia de su contenido, este no puede ser valorado sin antes interesar la revisión del relato de hechos probados y esta revisión no ha sido solicitada por la parte recurrente.

En segundo lugar, la parte recurrente dedica el motivo de suplicación a afirmar, simple y llanamente, que la situación de la demandante no es compatible con el trabajo, pero no realiza comparación alguna entre las lesiones y limitaciones anteriores, y las que presenta en la actualidad.

Por último, y en tercer lugar, el recurso debe rechazarse pues aun dando por buena la aparición en la actualidad de dolencias distintas a las presentes en el año 2006, es evidente que las lesiones objetivadas (artrosis lumbar, espondiloartrosis a nivel L4-L5, moderados signos artrósicos en coxofemorales y una artrosis femoro patelar y femoro tibial), en modo alguno suponen un impedimento cierto para el desarrollo eficaz y profesional de tareas profesionales de corte liviano o sedente, suponiendo a lo sumo una limitación para el desarrollo de tareas de corte físico que exijan esfuerzos de una cierta relevancia.

En definitiva, ni se aprecia en la actualidad incremento alguno de la limitación funcional de la actora, ni las nuevas lesiones tienen entidad para conformar el grado de invalidez postulado, motivo por el cual la sentencia dictada en la instancia debe confirmarse en su totalidad y rechazarse el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja en fecha 12 de noviembre de 2014 , correspondiente a los autos 845/2013, seguidos a instancias de la recurrente frente al INSS y la TGSS en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0019-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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