Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100013
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:60
Núm. Roj: STSJ CL 60/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00016/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 829/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 16/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 829/15 interpuesto por D. Arsenio , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 97/15 seguidos a instancia del recurrente, contra
SERVACE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Arsenio contra la empresa SERVACE S.L. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma al propio tiempo que declaro la inexistencia de despido.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Arsenio , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado SERVACE S.L. desde el 17-12-12 con la categoría de Auxiliar de Servicios y con un salario diario de 34,89 euros.
SEGUNDO.- Lo ha hecho en virtud de un contrato denominado de obra o servicio determinado. La obra o servicio era la de la empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A. contratada por la empresa demandada desde el 17-12-12 por años prorrogables. El objeto del contrato de trabajo era la prestación de servicios en los contratados mediante el contrato de obra suscrito entre las dos empresas siendo el objeto de éste la realización de los servicios referidos en el folio 65 de las actuaciones que aquí se reproduce y que es el anexo del propio contrato. Estos servicios se prestaban bajo la dirección del contratista.
TERCERO.- Esta obra terminó en fecha 17-12-14 por denuncia del contratante notificada al demandado.
A partir de esta fecha la obra o servicio ha pasado a prestarse por otro contratista.
CUARTO.- Esta denuncia da lugar a que el demandado extinga el contrato habido con el demandante mediante carta de 17-12- 14.
QUINTO.- Entiende el actor que tal acto extintivo es un despido improcedente y acciona al respecto.
Presenta papeleta de conciliación el 12-1-15. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 21-1-15.
Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-2-15.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por Servace S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero, una revisión del ordinal segundo, en sus términos, en relación a las cláusulas del contrato. Dicha revisión no se acepta, al basarse en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
Como motivos segundo y tercero de recurso, se pretende sendas revisiones del ordinal cuarto, en lo relativo a la carta de despido y del mismo ordinal, en relación al documento obrante al folio 70. Dichas revisiones no se aceptan, al remitirse a meras fotocopias sin adverar y contener, además, valoraciones y calificaciones jurídicas improcedentes.
SEGUNDO .- Finalmente, como motivo cuarto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 15.1.a) ET y del Art. 49 del mismo, entendiendo que, al no tener la obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa y no haber finalizado, el despido debería considerarse como improcedente.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El contrato se formaliza para obra o servicio determinado, consistiendo la misma en la contrata realizada con la empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A., desde el 17-12-12 por años prorrogables (del ordinal segundo).- Esta obra finalizó el 17-12-14 por denuncia del contratante, pasando la misma a partir de esa fecha a realizarse por otro contratista (del ordinal tercero).- No existe Convenio Colectivo que obligue al nuevo contratista a subrogarse en el contrato de trabajo (del Fundamento Segundo, p. tercero, con carácter de hecho probado).- Partiendo de ello, conforme sentada doctrina en supuestos como el presente, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 22-10-2003: 'La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre ( RJ 1998, 9623) , 18 ( RJ 1998, 307) y 28 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 387) y 8 de junio de 1999 ( RJ 1999, 5209) , y según la cual, «el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 ( RCL 1984, 2697) , más tarde sustituido por el RD 2546/94 de 29 de diciembre ( RCL 1995, 226) y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el Art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores 'tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'. En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato» . Doctrina aplicable por la ahora recurrente y con revocación de la sentencia de instancia desestimación de la demanda absolviendo a la demandada. Sin costas. Devuélvanse el depósito constituido para recurrir.
Y siendo ello así, al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del Art. 49. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato . Y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello'.
En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, habiéndose realizado el contrato, conforme al Art.
15.1.a) ET , por tiempo y obra limitado temporalmente por la contrata realizada con la empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A., desde un primer momento y siendo conocido y aceptado por el actor, una vez finalizada dicha contrata y adjudicada a un contratista distinto, el contrato se ha extinguido en legal forma, conforme al Art.
49.1. b ) y c) ET .
En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Arsenio , frente a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 97/15 seguidos a instancia del recurrente, contra SERVACE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00829/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
