Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00016/2017
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:16/2017
Fecha de Juicio:8/2/2017
Fecha Sentencia:13/2/2017
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 338 /2016
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO
Demandado/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA-FINE), CECA, MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda de impugnación de Convenio colectivo por ilegalidad deducida por CIC impugnado el art. 9 y la Disposición Adicional 3ª, apartado 3, del C.col. de Cajas de Ahorro y entidades de crédito, en los que se crean unas comisiones cerradas los sindicatos formantes del convenio, en el entendimiento de que la creación de tales órganos no limita ni cercena el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones no firmantes del convenio, pues tales órganos se limitan a formular propuestas a la Comisión negociadora, donde deben ser objeto de debate las mismas.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Equipo/usuario: BLM
NIG:28079 24 4 2016 0000365
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000338 /2016
Ponente Ilmo. Sr:D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 16/2017
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 338 /2016 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (letrado D. Raúl del Palacio) contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (letrado D. José Antonio Mozo), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO (letrado D. Armando García), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (letrada Dª Rosario Martín) , FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA-FINE) (letrada Dª Rosalina Rodríguez), CECA (letrado D. Martín Godino), siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 16 de diciembre de 2016 se presentó demanda por CIC sobre conflicto impugnación de convenio colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8 de febrero de 2017 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
- El letrado de CIC, tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declaren nulos y sin efecto el
artículo 9 y del apartado 3 de la
Disposición adicional tercera del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para los años 2015-2018 y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Argumentó que la redacción inicial de dichos preceptos ya fue objeto de una anterior impugnación por parte de la actora ante la autoridad laboral que requirió a los firmantes del Convenio para que los subsanaran y que en la nueva redacción de los mismos en cuanto que se crean Comisiones integradas únicamente por las partes firmantes del Convenio con facultades de carácter negociador, vulneran el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de aquellas organizaciones con legitimación negocial que no han suscrito el Convenio.
- A la petición de la actora se adhirió CIG.
El letrado de CECA se opuso a la demandada, alegó que dicha organización era la sucesora de la patronal que suscribió el Convenio, y sostuvo la legalidad de los preceptos impugnados por cuanto que las Comisiones creadas se configuraban como meros órganos de diálogo y puesta en común con misión únicamente de formular propuestas a la Comisión negociadora del Convenio única con tales funciones negociadoras; adujó, además, que ni el observatorio ni la Comisión de trienios se habían constituido y que se había convocado recientemente una comisión negociadora para suscribir un Convenio colectivo de materia concreta relativo a la implantación de sistemas de control horario de la jornada de trabajo.
El letrado de CCOO se opuso a la demanda, adhiriéndose a lo alegado por CECA, y añadiendo que el art. 8.8 del Convenio impugnado al fijar las funciones de la Comisión paritaria, le otorgaba a estas funciones similares a las que los preceptos impugnados otorgaban a las Comisiones que en ellos se regulaban.
El resto de sindicatos demandados se opusieron a la demanda.
Seguidamente, se acordó el recibimiento del pleito prueba, practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la demanda.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:
- Ni el observatorio sectorial ni la comisión de estudios y trienios no se han reunido hasta la fecha. - En el acta se pactaron modificaciones para adaptarse a la subsanación a la que se adjunta el texto coincidente con el texto publicado en el BOE. - La remisión pactada del art. 8 del convenio respecto de las cuestiones que desbordan a comisión es idéntica a DA3ª.
Hechos conformes:
- CECA es sucesora de ACARL. - La DGE ante denuncias de CIC realizó dos resoluciones 7.8.16 y 7.9.16 en las que ha considerado la legalidad expresamente de los preceptos impugnados. - Los sindicatos firmantes del convenio son el 85% de la representación de los trabajadores. - A iniciativa de CECA se ha constituido una comisión negociadora el 12.1.17 para el registro de jornada.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.- La Confederación Intersindical de Crédito (CIC en adelante) es una organización sindical más representativa en el sector de Cajas y Entidades Financieras, ostentando un 12,88% de la representatividad del sector y habiendo formado parte de la Mesa negociadora del Convenio Colectivo que ahora impugna en la que representa un 14,29%.- conforme-
SEGUNDO.-El 21 de enero de 2014 se inició la negociación del Convenio Colectivo de Cajas, constituyéndose la Mesa negociadora con la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL) en representación de las Cajas y Entidades adheridas, como empleadoras, y las siguientes organizaciones sindicales en representación de los trabajadores: COMFIA-CC.OO., CSICA, Fes-UGT, CIC y CIG.
Se celebraron un total de 28 reuniones, finalizando la negociación el 30 de junio de2016, con la suscripción del acuerdo entre ACARL y CC.OO. Servicios, CSICA- FINE, FeSMC-UGT, representando éstas últimas organizaciones el 85,13% del banco social.
Ni la CIC ni la CIG firmaron dicho Convenio, advirtiendo CIC en el Acta final la ilegalidad de algunas de sus cláusulas, sin obtener respuesta alguna de los firmantes.-conforme-
TERCERO.- El redactado inicial del Convenio que se presentó ante la Dirección General de Empleo (documento 3), fue modificado en diversos puntos, entre ellos el art. 8 'Comisión Paritaria' y los preceptos ahora impugnados (art. 9 y
Disposición Adicional Tercera). Esa modificación se produjo a requerimiento de la propia DGE tras haber presentado un escrito la CIC impugnando estas tres disposiciones.
Dicho escrito se presentó el 8 de julio de 2016 al entender que en el texto pactado entre ACARL, CCOO, UGT y CSICA-FINE, se incluían tres preceptos (art. 8, 'Comisión paritaria'; art. 9, 'Observatorio Sectorial'; y la Disposición Adicional Tercera) que a criterio de CIC parte resultaban nulos al vulnerar tanto el derecho a la libertad sindical como la normativa propia de la negociación colectiva, poniendo de manifiesto la voluntad de los firmantes de excluir de la negociación real de las materias propias del Convenio a aquellas organizaciones sindicales que no habían firmado el mismo. Por estos motivos se solicitaba de la DGE que requiriera a los firmantes para que modificasen las referidas cláusulas, sin que se publicase el Convenio hasta entonces.- conforme-.
CUARTO.- Mediante notificación de 22 de julio de 2016 la Dirección general de Empleo requería a la Comisión negociadora para que realizase las correcciones y aclaraciones que indicaba, o bien realizasen las alegaciones que estimasen oportunas, Respecto de los preceptos que impugnados en el escrito de 8 de julio (arts. 8 y 9 y Disposición Adicional Tercera). La notificación señalaba que:
'3.- En el
artículo 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores se señala que, sin perjuicio de la libertad que se le reconoce a las partes negociadoras para, dentro del respeto a las leyes, establecer el contenido de los Convenios, estos tienen que regular, entre otras cosas, los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del ET , adaptando en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
Pues bien, en el
artículo 8.1 del Convenio se atribuye la competencia para adaptar los procedimientos que se establezcan a este respecto (no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del ET ) en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a su Comisión Paritaria cuando claramente tal adaptación es competencia de la Comisión negociadora. Y no entendemos a qué se refiere cuando hablan en este artículo convencional de 'acuerdos interprofesionales para solventar las discrepancias que puedan producirse en la negociación de las modificaciones de condiciones de trabajo (...) y de la negociación del convenio colectivo'.
4.- En el
artículo 8.8 del Convenio se establece lo siguiente: 'Para los casos de adaptación y modificación del Convenio durante su vigencia, además de la adaptación e incorporación al Convenio Colectivo
de las conclusiones que le remita el Observatorio sectorial que se regula en el siguiente artículo, se constituirá una Comisión, también paritaria, con la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación aunque no hayan sido firmantes'.
Al respecto se ha de significar que, según doctrina jurisprudencial consolidada, contenida fundamentalmente en la
sentencia nº184/1991 del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1991
,
doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 10-2-1992 (Rec. 1048/91
-Ar. RJ 1140/1992-, de 15-12-1994(Rec. 540/94) -Ar. RJ 10097/1994-, de 28-1-2000 (Rec. 1760/99) -Ar. RJ 1320/2000- de 5-4-2001 (Rec. 1326/00) -Ar. RJ 4886/2001-, a la Comisión Paritaria le corresponden funciones de administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, pero son contrarias a derecho aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida que suponen una modificación en las condiciones de trabajo pactado en el establecimiento de nuevas normas.
Nada impide a las comisiones que se crean en los Convenios colectivos adoptar acuerdos relativos al estudio, avance, homogeneización o desarrollo sobre determinadas materias según criterios objetivos prefijados por el propio Convenio (así, se han registrado y publicado tablas salariales adoptadas por una Comisión Paritaria que lo único que hacen es, mediante una simple operación matemática, concretar la subida salarial para determinado año que se había pactado en el texto del Convenio), pero lo que no puede reconocerse a las mismas es que puedan tener funciones reguladoras en sentido propio, de manera que sus acuerdos supongan la modificación del Convenio o el establecimiento de condiciones de trabajo que se incorporen con carácter normativo al texto del Convenio, atribuciones que sólo corresponden a la Comisión negociadora.
Lo mismo cabe decir en cuanto a la cláusula contenida en el apartado
número 3 del artículo 9 del Convenio -Observatorio
sectorial-, cuando se atribuye a la Comisión Paritaria la facultad de incorporar al Convenio Colectivo las conclusiones que le remita dicho Observatorio.
Y en cuanto a las regulaciones contenidas en las Disposiciones primera y tercera.3 - Comisión de Estudios y Trienios-, se ha de volver a señalar que las modificaciones y transformaciones que pretendan incorporarse al texto del Convenio sólo podrán ser objeto de registro y publicación en el BOE, en calidad de modificaciones del mismo, si han sido negociadas y acordadas por su Comisión negociadora.'
QUINTO.- Como consecuencia de la notificación de la Dirección General de Empleo, la Mesa negociadora se reunió el 27 de julio de 2016 acordando, con la discrepancia de CIC y CIG, modificar el redactado inicial del Convenio.
Considerando insuficientes estas modificaciones, tal y como consta en la propia acta, CIC manifestó esencialmente que:
- Se daba por informada pero que no estaba de acuerdo con la nueva redacción aportada en lo relacionado con el escrito presentado en la Dirección General de Empleo.
- Entendía que se pretende negociar sin la participación de los no firmantes y convocar a la Mesa negociadora del Convenio únicamente a los efectos formales de la firma y aprobación de lo previamente pactado, pretendiendo una apariencia de legalidad.
- Las organizaciones no firmantes han de estar presentes en las negociaciones desde el primer momento y en todas sus fases, no sólo cuando se escenifique la firma.'- descriptor 8, cuyo contenido damos por reproducido.-
SEXTO.-Por Resolución de 2-8-2.016 de la Dirección general de Empleo se ordenó la inscripción y publicación en el BOE del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de crédito, publicación que fue efectiva el 12-8-2016.- conforme-.
SÉPTIMO.- El 3-8-2016 CIC formuló ante la Dirección General de Empleo reclamación en la consideración de que el art. 9 del Convenio y el apartado 3 de la Disposición Adicional 3ª del Convenio no se ajustaban a la legalidad vigente por vulnerar el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos no firmantes, reclamación que fue desestimada por la referida Dirección General mediante comunicación remitida a CIC el día 13-9-2016- conforme-.
OCTAVO.-La Confederación Española de Cajas de Ahorro- CECA- es la entidad sucesora de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL).- conforme-.
NOVENO.-El día 12-1-2017 se constituyó a instancias de CECA la Comisión Negociadora para la suscripción, en el ámbito del sector, de un acuerdo colectivo con valor de convenio colectivo sobre una materia concreta, la regulación del registro de jornada a que se refiere el
artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , con la presencia de representantes de todas las organizaciones negociadoras del Convenio Colectivo sectorial- CECA, CCOO, UGT, CSICA, CIC y CIG- descriptor 43-.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 5
y
67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial
, en relación con lo establecido en los
artículos 8.1 y 2 H) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el
artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien hechos que se deducen de las fuentes de prueba que aparecen relacionadas entre paréntesis en la misma.
TERCERO.-Como se deduce del antecedente fáctico tercero de la presente resolución el objeto de la presente litis no es otro que determinar si los preceptos del Convenio colectivo que ahora se impugnan-
arts. 9 y apartado 3 de la
Disposición Adicional Tercera- vulneran el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva (
arts. 28.1 y 37 CE ) de las organizaciones sindicales no signatarias del acuerdo con legitimación negociadora, implicando por ello un trato discriminatorio para las mismas proscrito por el
art. 14 CE y 12 de la LOLS , como se sostiene por CIC y CIG y se niega por las partes firmantes del acuerdo.
Los preceptos cuestionados obedecen a la siguiente redacción:
Artículo 9. Observatorio Sectorial.
1. Como foro estable de diálogo social sobre materias de interés común, durante la vigencia de este Convenio se crea un Observatorio Sectorial de carácter Paritario, integrado por la representación de las Entidades y las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio, que realizará los correspondientes análisis de la realidad sectorial, para estudiar y evaluar prácticas en el sector financiero enfocado a la mejora de la productividad y competitividad, así como mejores prácticas organizativas tanto en materia de:
- Jornada y distribución horaria.
- Modulación del porcentaje de distribución irregular de la jornada.
- Conciliación e Igualdad.
- Prevención de riesgos laborales.
- Voto electrónico y elecciones sindicales.
- Carreras profesionales.
- Absentismo.
- Formación (Tiempos, desarrollo, estudio de perfiles, etc.).
- Responsabilidad Social Empresarial, Deontología Profesional, Normas de Buen Gobierno y Políticas de Remuneración.
- Garantías para la no discriminación económica o profesional de los representantes de los trabajadores.
- Desarrollo de los contratos con finalidad formativa.
- y de cualquier otro tema que, a propuesta de alguna de las Organizaciones integradas en el citado Observatorio Sectorial, fuera admitido como objeto de análisis por la mayoría de cada Representación.
2. Como puntos de encuentro del Observatorio Sectorial con las diversas Comisiones Paritarias establecidas en el Convenio (Comisión Paritaria y Comisión de estudio de la Disposición Adicional Tercera), éstas harán llegar al Observatorio un resumen de sus principales actuaciones así como de las iniciativas desarrolladas por las mismas en su ámbito de actuación.
3. Los resultados y conclusiones que se alcancen en el seno del Observatorio Sectorial durante la vigencia del Convenio Colectivo, serán llevados por las partes a la Comisión Negociadora del Convenio.
4. El Observatorio se dotará para su funcionamiento de las normas internas que en cada momento considere más adecuadas para el mejor desarrollo de las tareas encomendadas.
Disposición adicional tercera. Comisión de Estudio y Trienios.
1. Durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 se suspende el devengo de trienios, de manera que dicho periodo no se computará para ningún trabajador como tiempo de prestación de servicios a efectos del cómputo de los trienios que pudiera haber generado.
La suspensión durante 18 meses del devengo de trienios se aplicará en todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio, incluso si tienen establecidos pactos internos que establezcan particularidades en la forma de cómputo o importe de los trienios.
2. Por tal razón, en el mes de julio de 2016 las Entidades abonarán la parte devengada del trienio en curso por antigüedad hasta el 30 de junio de 2016, cuya cuantía quedara integrada en lo sucesivo en este concepto retributivo. No obstante lo anterior y dada la fecha de firma del presente Convenio, dicho abono podrá realizarse hasta el 30 de septiembre de 2016, aunque con efecto del 1 de julio del mismo año.
3. Durante los 18 meses del período de suspensión del devengo de trienios, se crea una Comisión de estudio y análisis del convenio colectivo para su adaptación a la realidad del sector, integrada por las partes firmantes del mismo, que tendrá entre sus funciones el estudio de la posible transformación de los trienios por antigüedad en otra retribución ligada a la evolución económica de la empresa y a la productividad.
Los casos de adaptación y modificación del Convenio durante su vigencia se someterán a la Comisión Negociadora del Convenio.
4. En caso de que se alcance un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora sobre la transformación de los trienios por antigüedad se estará a lo acordado. Si no se hubiera alcanzado ningún acuerdo, se reanudará el 1 de enero de 2018 el devengo de trienios, descontándose los dieciocho meses de suspensión, por lo que se devengará la mitad de un trienio el 30 de junio de 2019.
5. En el caso de los trabajadores que accedan durante el periodo de suspensión del devengo de trienios a un nivel profesional en el que se genere el derecho a los mismos, se comenzará a computar el trienio una vez terminado el periodo de suspensión, es decir, desde el 1 de enero de 2018, por lo que se devengará la mitad de un trienio el 30 de junio de 2019.
CUARTO.-Para resolver la cuestión expuesta hemos de partir de una serie de consideraciones doctrinales:
1.- Como se ha puesto de manifiesto por CECA, la doctrina jurisprudencial que distingue entre las Comisiones reguladoras o de negociación y las meramente aplicadoras o de gestión y los efectos de la exclusión de una organización de firmante de las mismas, aparece expuesta en la
STS de 3-2-2.015 ( rec. 64/2014 ) de la forma siguiente:
'Las
SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011
),
14 mayo 2013 (rec. 276/2011
) y
21 octubre 2013 (rec. 104/2013
) recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:
La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.
Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.
Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que 'no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo'.
Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el
art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Si bien ex
art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la
STC 73/1984
- de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.
Tanto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse:
Primera.- la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.
Segunda.- son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
Tercera.- no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras «hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo».
Cuarta.- a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.'
2.-Igualmente cabe referir que en la
STS de 8-4-2013- rec. 282/2011 - que aparece referida en la reproducida
STS de 2-3-2.015 , se razonó:'
En términos de la
sentencia de 18 de septiembre de 2007
, que cita la
STC 184/1991
, lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de 'comisiones cerradas' reservadas a las partes del convenio es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad', pues 'lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato'. Y ello porque 'la no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo'. Pero 'más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva, una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones 'ad hoc', en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo...'concluyendo posteriormente que
: '...no puede entenderse que la Comisión de Empleo creada en las disposiciones del convenio a que se ha hecho referencia sea una comisión con funciones de regulación general de las condiciones de trabajo que prive al sindicato recurrente de su derecho a participar en la negociación colectiva, pues las comisiones de la disposición adicional 4ª del Convenio se limitan a 'la elaboración de propuestas', que solo de alcanzarse 'acuerdos suficientes' 'se formalizarán como modificaciones del Convenio con plena eficacia normativa'. Las comisiones no negocian, ni aprueban acuerdos colectivos de modificación o de nueva regulación, sino que su papel se reduce, en su caso, a formular proposiciones para cuya aprobación habrán de seguirse las reglas de legitimación generales del Estatuto de los Trabajadores, pues un convenio colectivo no puede ser modificado por el acuerdo de una comisión de administración, ni puede ésta aprobar una nueva regulación convencional'.
3.- Debemos hacer referencia, finalmente, a la presunción de la legalidad que merece todo Convenio Colectivo Estatutario por el hecho se haber superado el control de legalidad de la Autoridad Laboral previsto el
art. 90.5 del E.T , en este sentido la
STS de 25-11-2.014- rec. 63/2014 - refiere que
', la jurisprudencia de esta Sala de casación, -- como recuerdan, entre otras, las citadas
SSTS/IV 11-diciembre-2012 (rco 229/2011
) y
24-junio-2014 (rco 225/2013
) --, ha establecido que ' en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna'.
QUINTO.-El examen de los preceptos impugnados a la luz de las consideraciones doctrinales expuestas en el anterior fundamento jurídico nos han de llevar a la desestimación de la demanda por las siguientes razones:
1ª.-Ni el Observatorio Sectorial que se crea en el art. 9, ni la Comisión de Trienios, tienen funciones reguladoras, esto es, de crear nuevas condiciones de trabajo, pues tal facultad se reserva, como no podía ser de otra a la Comisión negociadora.
2ª.- Dichos órganos, como se ha puesto de manifiesto por los demandados, tiene por función actuar como foros permanentes de estudio y diálogo entre las organizaciones suscribientes del Convenio sobre determinadas materias, por lo que su conceptuación como Comisiones cerradas a los suscribientes, es una expresión de la autonomía colectiva de dichas organizaciones que resulta perfectamente legítima con arreglo a la Doctrina que se exponía en la referida
STS de 8- 4-2.013 .
3ª.- La interpretación de las funciones de tales órganos en orden a colaboración de la creación de normas, desde el prisma de la legalidad a que debe ajustarse a la mismas, nos ha de llevar a concluir que se han de circunscribir a la mera formulación de propuestas, propuestas estas, que en todo caso, para adquirir fuerza normativa de eficacia general deberán ser objeto de negociación en el seno de la Comisión negociadora con la debida presencia e intervención de las partes legitimadas a formar parte de la misma. Todo ello sin que en ningún caso los preceptos que se impugnan hayan de limitar las facultades de la Comisión negociadora a la mera ratificación de la propuesta, y sin que, por otro lado, pueda inferirse la creación de tales órganos implique para las organizaciones que no los integran por no haber firmado el Convenio la privación de la posibilidad formular las propuestas respecto de las materias propias de los mismos en el seno de la Comisión negociadora.
Y dicho lo cual, y partiendo de la legalidad de los preceptos impugnados, debemos señalar que en todo caso queda a salvo el derecho los actores de impugnar aquellos acuerdos que pudieran acordarse en el seno de la comisión negociadora, que no sean fruto de una auténtica negociación colectiva llevada a cabo en la forma prevista en el
art. 89 del E.T , como pudiera ocurrir en el supuesto de que la Comisión Negociadora se limitase a ratificar sin previo debate las propuestas del Observatorio o de la Comisión de Trienios.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos la demanda deducida por CIC a la que se ha adherido CIG FRENTE a FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS y CECA, impugnado por ilegalidad el art. 9 y el apartado 3º de la Disposición Adicional Tercera del Convenio colectivo de cajas de ahorro y entidades de crédito publicado en el BOE de 12-8-2016.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el
art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el
art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0338 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0338 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.