Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 16/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1157/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100017
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:17
Núm. Roj: STSJ ICAN 17:2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001157/2016
NIG: 3501644420150004573
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000016/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000457/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Tatiana GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido DIPICELL S.A. MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001157/2016, interpuesto por Dña. Tatiana , frente a la Sentencia 000110/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000457/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Tatiana , en reclamación de Despido siendo demandados DIPICELL S.A. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 16 de mayo de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'?PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 27/04/15, con categoría profesional de oficial 1ª prevencionista, y salario diario bruto de 48,11€.
SEGUNDO.- El 18/05/15 la empresa le entrega carta de rescisión de la relación laboral por no haber superado el período de prueba pactado, con fecha de efectos ese mismo día.
La carta de despido consta en autos y se da íntegramente por reproducida.
TERCERO.- El contrato de trabajo de la actora es para obra o servicio determinado, con una duración de un año y 3 días, desde el 27/04/15 hasta el 30/04/16.
Se establece un período de prueba de 3 meses.
CUARTO.- La actora acude a cita médica el lunes 11/05/15 y al día siguiente envía un correo electrónico a Dña. Reyes , responsable de dirección, comunicándole que el viernes desea hablar con ella sobre la cita médica del día anterior.
QUINTO.- La actora está embarazada desde el 23/02/2015 aproximadamente.
SEXTO.- El 8/05/2015 D. Cornelio le manda un correo electrónico a Dña. Celia comentando que el cliente no está contento con el trabajo de la actora.
El 14/05/2015 D. Cornelio le vuelve a decir a Dña. Celia por correo electrónico que el cliente está descontento con la actora, y ésta se lo comunica a Dña. Reyes que señala que no hay más remedio que pararla.
En la reunión del 14/05/2015, jueves, D. Cornelio , Dña. Reyes y Dña. Celia se acuerda que si la actora no cubre los requisitos del cliente se la pueda cesar por no superar el período de prueba.
Se decide pararla por no superar el período de prueba.
El cliente, Endesa no está contento con el trabajo de la actora, ya que no está presente en los tajos y se crea inseguridad para los trabajadores.
SÉPTIMO.- En el departamento de la actora hay 7 mujeres.
OCTAVO.- El dueño de la empresa toma la decisión de despedir a la trabajadora tras la reunión del día 14/05/2015, cuando habla telefónicamente con D. Cornelio .
La fecha de efectos del despido es el lunes 18/05/2015 ya que el dueño, D. Hermenegildo , pensaba que en Las Palmas era festivo el viernes siguiente como en Madrid. Testifical
NOVENO.- Dña. Reyes comunica el embarazo de la actora a D. Cornelio el lunes 18/05/2015.
DÉCIMO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de Sin avenencia.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Desestimo la demanda interpuesta por Tatiana contra DIPICELL, S.A. FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL declarando válidamente extinguida la relación laboral en fecha 18/05/15 por no superación del periodo de prueba, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en esta demanda su contra'
CUARTO.- Con fecha 28 de junio de 2016 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ACUERDO.- Suprimir la última frase del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia quedando redactado como sigue:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan así de la prueba documental
practicada.
El hecho 3º del documento 1 de la parte demandada.
El hecho 4º de los documentos 4, 5 y 6 de la parte actora.
El hecho 6º de la testifical practicada a instancia de la demandada y del documento 4 y 6 de la
demandada, que pese a haber sido impugnados por la parte actora despliegan virtualidad
probatoria ya que fueron ratificados por la testigo, Dña. Celia .
Los hechos 7º, 8º y 9º de la testifical.'
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Tatiana , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora Dª. Tatiana presentó demanda impugnando judicialmente el cese de que había sido objeto por no superación del periodo de prueba e interesando que el mismo se calificase como despido nulo por traer causa de su situación de embarazo, circunstancia ésta última que la trabajadora había puesto en conocimiento de la empresa con anterioridad a que se le comunicase la extinción de la relación laboral y que enlazaba causalmente con la decisión empresarial.
Sin embargo, la sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demandante considerando acreditado que en realidad la decisión de la empresa de proceder al cese fue anterior al conocimiento del embarazo de la actora, por lo que la situación de gestación en nada tuvo que ver con la decisión extintiva sino que, por el contrario, se había acreditado que fue motivado por continuas quejas del cliente, por lo que no podía hablarse de discriminación por embarazo y había de estarse al periodo de prueba pactado.
Disconforme con tal pronunciamiento, el demandante recurre en suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) de dicho precepto alegando infracción de los arts. 55.5 ET y 14 de la Constitución Española por cuanto que a su juicio el cese había obedecido unicamente a la circunstancia de llegar a conocimiento de la empresa que la actora se encontraba en estado de gestación.
La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente cuatro revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se solicita primeramente la modificación del hecho probado 3º a fin de que se añada el objeto de la obra que consta en el contrato de duración determinada suscrito entre la partes, PRL en la Central Térmica de San Bartolomé de Tirajana. Lo cierto es que en el contrato se alude a dicha Central al designarse el centro de trabajo, aunque la indicación de la causa del contrato solo alude a 'PRL Las Palmas Provincia'. En cualquier caso la adición solicitada nada aporta en orden a la resolución de la controversia pues no se discute que se suscribió, al menos formalmente, un contrato para obra o servicio determinado. El motivo no prospera.
Segundo .- Se interesa también la modificación del hecho probado 4º a fin de que quede redactado así:
' CUARTO.- El viernes 8.05.2015, la actora remite correo electrónico siendo los destinatarios Reyes y Celia , con el siguiente tenor literal; 'Buenas tardes, el lunes 11 tengo una cita médica a las 10 de la mañana así que saldré de la CT de Tirajana sobre las 09.15. en cuanto termine volveré para la central'.
La actora acude a cita médica el lunes 11/05/15 y al día siguiente envía un correo electrónico a Dª Reyes , responsable de dirección, comunicándole que el viernes desea hablar con ella sobre la cita médica del día anterior.'
Cierto es que, según consta en el folio 73, ya el viernes 8 de mayo la actora comunicó que tenía una cita médica el día 11. Sin embargo, la revisión fáctica no puede prosperar pues en cualquier caso, como después explicaremos, sería irrelevante en orden a mutar el fallo. Es evidente que resulta superfluo el añadido interesado por la parte recurrente al respecto pues se refiere a un momento anterior a que la actora participase a la empresa su embarazo. Según se afirma tanto en la demanda como en la sentencia, esto último ocurrió el viernes día 15 de mayo.
Tercero.- En tercer lugar se insta la modificación del hecho probado 6º en el siguiente sentido:
' SEXTO.- En fecha 8 de Mayo de 2015, la actora, envía un correo electrónico a Dª Reyes , con el siguiente tenor literal; 'Buenos días te envío el plan de prevención del mantenimiento eléctrico y de instrumentación de la CT de Bco. de Tirajana (....) para que me lo revises y me digas si tengo cosas que cambiar.
El 11.05.2015, a las 14.10 horas Dª Reyes contesta al correo de la actora, en los siguientes términos; 'buenos días Tatiana , te estrenas con los planes, antes de nada darte las gracias por tu paciencia. Por otro lado, solicitarte que dejes reseñado en rojo los cambios que realizas al plan, por eso de facilitar la revisión. Vamos a echar un ojillo. Comentarte que hace falta incluir el mantenimiento de control distribuido en todos los lugares en los que se ponga el nombre del expediente. Por lo visto, esto lo han decidido hoy. En el punto 4.1 quitar radiaciones ionizantes (24 no hay radioactividad, no?). en el punto 4.2 hay que añadir el riesgo 17, espacios confinados. Ya que has identificado que esta presente. En el punto 4.3 también quitar el 24. En el punto 4.4 en el cuadro, en vez de Victorio pon a Cornelio . En donde, te pusiste tu, me pones a mi.
El resto mu bien.
El 12.05.2015, a las 10.13 horas, la actora remite correo a Dª Reyes ; buenos días, te envío el Plan de mantenimiento de Tirajana (.....) con los cambios que me has pedido.
El 12.05.2015 a las 14.27 horas, Dª Reyes , responde al correo de la actora; 'buenas, solo una cosa, en el punto 8.2 quita el primer párrafo con el 2º es suficiente. Estos párrafos son alternativos. Y añadir las firmas. Por lo demás buen trabajo.
El 13.05.2015 la actora envía correo a Dª Reyes ; 'buenos días. Ya está subido el plan de prevención del mantenimiento de Tirajana al Colabora.
El 13.05.15 Dª Reyes , responde al correo anterior con un Okis buen trabajo.
El 15.05.15 a las 7.56 horas la actora envía correo a Dª Reyes ; buenos días. Te mando el informe semanal de la revisión del V2 para que le eches un vistazo y me digas si tengo que cambiar o añadir alguna cosa. Me falta completar el número de inducciones a la seguridad, adjuntar los check list que me falta por firmar Luis Antonio y el registro de la charla de información de riesgos.
El 15.05.15 a las 11.44 Dª Reyes , responde; 'Okis. No percibo incidencias.'
El contenido y fechas de tales correos son los que propone la recurrente en este motivo, y se deducen de los folios 81, 82 y 83. Con ello persigue la parte actora demostrar que la empresa tenía una positiva impresión profesional de la demandante, y que no existía queja alguna sobre su trabajo. Sin embargo, el contenido de dichos correos no es incompatible con los correos a que alude la Juez a quo en el correlativo de la sentencia pues a los que se refiere la recurrente son propios de la dinámica diaria de su trabajo.
Tal hecho probado 6º (que en la práctica la parte recurrente pretende eliminar) considera acreditado que ya el 8/05/2015 D. Cornelio le manda un correo electrónico a Dña. Celia comentando que el cliente no está contento con el trabajo de la actora, y que el 14/05/2015 D. Cornelio le vuelve a decir a Dña. Celia por correo electrónico que el cliente está descontento con la actora, y ésta se lo comunica a su vez a Dña. Reyes , responsable de Dirección, quien señala que la solución sería cesarla por no superación del periodo de prueba. Ello se sustenta en prueba documental y testifical. Y los mismos medios de prueba hacen llegar a la Juez a quo a la conclusión de que finalmente en reunión del 14/05/2015 a la que asisten D. Cornelio , Dña. Reyes y Dña. Celia se acuerda cesar a la actora por no superar el período de prueba ya que el cliente se quejaba su escasa asistencia a los 'tajos', lo que generaba inseguridad a los trabajadores.
Es evidente que los correos de los folios 81, 82 y 83 no pueden destruir la expresada valoración de las demás pruebas realizada por la Juez de instancia en este hecho probado 6º. Y aunque no se aluda a ello en los correos que diariamente se cruzaban la actora y Dña. Reyes , tal circunstancia no puede conducir a lo que la recurrente pretende en este motivo, que se desestima.
Cuarto.- Finalmente se solicita la modificación del hecho probado 8º, a fin de que quede redactado del modo siguiente:
'El dueño de la empresa procede a despedir a la trabajadora el día 18.05.2015, con efectos del mismo día, tras finalizar la jornada laboral de la actora. La empresa tenía conocimiento de la situación de gestación de la actora desde el 15.05.2015 '.
Se apoya para ello la parte recurrente en el registro de presencia que obra al folio 106, en la testifical de Dª Celia y en lo afirmado por la Juez en el fundamento de derecho 3º, párrafo 8º, de la sentencia.
Pretende con ello la recurrente alterar el 'factum' declarado probado en el ordinal 8º, pero resulta que la Juez alcanzó su convicción mediante su libre valoración de la prueba testifical practicada, no siendo posible dejarlo sin efecto, por las razones que explicábamos en la primera parte del presente fundamento de derecho.
Cierto es que la carta de cese lleva fecha de 18 de mayo, y por tanto no cabe entender que tenga efectos en momento anterior; y cierto es también que la empresa conoció el embarazo el viernes día 15, tal y como la Juez afirma en su fundamentación jurídica (con indudable carácter de hecho probado), así como que la demandante prestó servicios durante el día 18. Es por ello que el texto que la recurrente propone en este 4º motivo en realidad se ajusta a la verdad material de las cosas, pero lo que no puede hacer es sustituir lo que la Juzgadora de instancia dio por acreditado de acuerdo con las reglas de la sana crítica al valorar el resultado de la prueba testifical, que es lo que infructuosamente pretende la recurrente.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica se alega genéricamente infracción de los arts. 55.5 ET y 14 de la Constitución Española , para a continuación discutir la parte recurrente la valoración que de las pruebas practicadas llevó a cabo la Juez de instancia, alcanzando la recurrente conclusiones diferentes, todo ello en consonancia con las modificaciones que propuso en los motivos de revisión fáctica a fin de alcanzar la calificación del cese como despido nulo.
Sin embargo, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el error valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
El Tribunal Supremo ha reiterado que el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes. En efecto, corresponde al Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos , formar su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, aquí no sucede.
Por otra parte, no debemos olvidar que el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores permite concertar por escrito un período de prueba con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos, de modo que cabe extinguir el contrato durante este periodo por cualquiera de las partes que suscribieron el contrato, sin necesidad de expresar la causa de la extinción. El TS Sala 4ª, en Sentencia de 02-04-2007 (rec. 5013/2005 ) afirmaba que siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, basta con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 de la Constitución o vulnere cualquier otro derecho fundamental.
Ya el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 10-10-2013, nº 173/2013 , ofrecía las pautas interpretativas a seguir en supuestos como el que no ocupa, en los siguientes términos:
'...........La Ley 39/1999 añadió al supuesto ya contemplado de los despidos nulos por discriminatorios o lesivos de derechos fundamentales un nuevo supuesto de nulidad objetiva del despido por embarazo de la trabajadora, en los términos expuestos, sin que la posterior Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, que amplía la protección de la mujer embarazada, considerara oportuno extender esa regulación a supuestos distintos de la extinción del contrato de trabajo por despido. En definitiva, la extinción del contrato durante el periodo de prueba será nula (como cualquier otra decisión extintiva) si se produce con vulneración de derechos fundamentales, como sucederá si la decisión empresarial es una reacción al embarazo de la trabajadora ( STC 17/2007, de 12 de febrero ). Ello sentado, y aplicando la doctrina constitucional en materia de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero ), entiende el Tribunal que en el presente caso no existían indicios de discriminación, pues no ha quedado acreditado que la empresa conociera el embarazo de la trabajadora y que, aunque se hubiera afirmado la existencia de indicios, resulta que en la misma fecha de extinción del contrato de la recurrente se extinguió también por el mismo motivo el contrato de otro trabajador, contratado en idénticas condiciones y fechas, dándose en ambos casos la circunstancia de que no se habían alcanzado los objetivos mínimos fijados en el contrato, lo que excluiría el pretendido móvil discriminatorio de la decisión extintiva.
QUINTO.- Este razonamiento, a diferencia de lo sucedido en los casos resueltos por las citadas SSTC 92/2008 y 124/2009 , satisface plenamente las exigencias del canon de razonabilidad y motivación reforzadas del derecho fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que impone la afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ). El Tribunal Supremo (y previamente los órganos judiciales de instancia y suplicación), desde la posición institucional que le asigna el art. 123.1 CE , ha rechazado en su Sentencia, mediante un exhaustivo y preciso razonamiento que parte de la distinta naturaleza jurídica de las instituciones del despido y el desistimiento empresarial en periodo de prueba, extender el mecanismo de tutela objetiva de la trabajadora embarazada en caso de despido, prevista expresamente en el art. 55.5.b) LET, al supuesto del desistimiento empresarial durante el periodo de prueba, y ha aplicado a este supuesto la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria en los casos en que se invoca una discriminación por razón de sexo ( STC 17/2007, de 12 de febrero ), concluyendo en la ausencia de indicios de tal discriminación, entre otras razones, aunque no sólo, por la falta de acreditación del conocimiento empresarial del embarazo.
En suma, el análisis de la cuestión planteada que se contiene en la Sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo expresa una argumentación axiológica no solo motivada y fundada en Derecho, sino plenamente coherente y respetuosa con el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que resulta completamente ajena a los reproches que determinaron el otorgamiento del amparo en las citadas SSTC 92/2008 y 124/2009 . Del mismo modo en que en las SSTC 92/2008, FJ 9 , y 124/2009 , FJ 3, advertimos que 'la garantía frente al despido del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas no exige, necesariamente, un sistema de tutela objetiva como el previsto por el legislador en la Ley 39/1999', de suerte que 'serán posibles, desde esta perspectiva, otros sistemas de protección igualmente respetuosos con el art. 14 CE como, en particular, el que estaba en vigor en el momento de la reforma legal' (que presupone el conocimiento por la empresa del estado de gestación y determina la inversión de la carga de la prueba a partir de los indicios de discriminación aportados por la trabajadora), no cabe formular reproche alguno desde la perspectiva del canon reforzado de motivación a una interpretación judicial que sostiene que el sistema de tutela objetiva previsto por la Ley 39/1999 para el despido de la trabajadora embarazada no resulta aplicable a las extinciones del contrato en el período de prueba, pues entre ambas instituciones existen suficientes diferencias sustantivas como para justificar un tratamiento diferenciado, reforzado en el caso del despido, en cuanto decisión necesariamente causal y motivada y cuya trascendencia para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas resulta indudablemente mayor.
Esta interpretación, en efecto, no resulta constitucionalmente reprochable, dado que no priva de las necesarias garantías antidiscriminatorias a las extinciones del contrato de trabajo durante el período de prueba, que, pese a no exigir siquiera causa ni motivación de ningún tipo -pudiendo responder, por su propia naturaleza, a la pura voluntad empresarial- no pueden, claro está, vulnerar derechos fundamentales, como tiene establecido nuestra doctrina, antes citada ( SSTC 94/1984, FJ 3 y 166/1988 , FJ 4), y se recuerda precisamente en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Otro tanto hemos afirmado respecto de otras decisiones no causales, como la no renovación de contrato de trabajo temporal ( STC 173/1994, de 7 de junio ).
SEXTO.- Por otra parte, conviene advertir que las Sentencias impugnadas en amparo -y de modo particular la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- han efectuado en el presente caso una interpretación del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) que resulta plenamente acorde con las exigencias de nuestra reiterada doctrina al respecto. En efecto, como recuerda la citada STC 17/2007 , FJ 4, para determinar si las resoluciones judiciales impugnadas en amparo vulneran la interdicción de discriminación por razón de sexo este Tribunal ha de analizar, 'a la vista de las circunstancias del caso concreto, si la trabajadora recurrente en amparo aportó indicios de discriminación suficientes y si, en tal supuesto, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, la empleadora cumplió con su obligación de rebatirlos justificando que su actuación fue absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales'.
Pues bien, a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por la citada STC 17/2007 , referido a la extinción del contrato de una trabajadora embarazada por no superar un segundo periodo de prueba (y en el que la trabajadora aportó indicios racionales de que el desistimiento empresarial vino en realidad motivado por sus sucesivas bajas laborales debidas a sus embarazos y ulteriores abortos, sin que la empresa acreditase que los hechos motivadores de su decisión fueron legítimos y ajenos al móvil discriminatorio por razón de sexo que se le imputaba), en el presente caso acontece que la demandante de amparo, como bien se razona en las Sentencias impugnadas, no aportó indicios racionales de discriminación por motivo de embarazo, toda vez que ni siquiera resultó acreditado que la empresa tuviera conocimiento del estado de gestación, lo que excluía que la empresa viniese obligada a rebatir unos inexistentes indicios de discriminación por razón de sexo, sin perjuicio de que, en cualquier caso, lo que sí se acreditó en el proceso es que el mismo día en que se produjo la extinción de la relación laboral de la recurrente por no superar el período de prueba, al no alcanzar los objetivos de ventas previstos en el contrato, se extinguió por el mismo motivo el contrato de otro trabajador varón contratado en la misma fecha que la recurrente, lo que vendría a demostrar que la decisión extintiva fue completamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, al no tener por causa el estado de embarazo de la trabajadora demandante, que la empresa desconocía.
SÉPTIMO.- Como conclusión de lo expuesto cabe señalar, en primer lugar, que las Sentencias recurridas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la no discriminación por razón de sexo y, más en concreto, que la respuesta dada a la cuestión planteada en el presente caso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que puso fin a la vía judicial resulta plenamente respetuosa con la doctrina constitucional en la materia y específicamente con las propias SSTC 92/2008 y 124/2009 en las que la demandante apoya su queja; y, en segundo lugar, que las Sentencias impugnadas han efectuado en el presente caso una interpretación del derecho a la no discriminación por razón de sexo, atendidas las circunstancias concurrentes, que resulta plenamente acorde con las exigencias de nuestra doctrina al respecto sobre la verificación de la aportación de indicios de discriminación suficientes y, en su caso, la refutación de tal panorama indiciario por la empresa. Todo ello determina la denegación del amparo.'
Extrapolando tal doctrina al supuesto que nos ocupa ha de decirse que en el caso de autos concurrían indicios de discriminación, pues cierto es que el día 15/05/15, viernes, la demandante comunicó a la empresa su estado de gestación, resultando que el lunes siguiente fue cesada por no superación del periodo de prueba. Efectivamente, ello hace pensar en que la decisión empresarial pueda traer causa del embarazo. Sin embargo, de la prueba practicada se deduce que la decisión de cese por no superación del periodo de prueba se había decidido ya el día 14, esto es, un día antes de que la empresa tuviera conocimiento del embarazo; y además la demandada ha justificado que el cliente al que se prestaba el servicio de Prevención de Riesgos se había quejado días antes de que el trabajo de la actora no era satisfactorio. Tales circunstancias diluyen la sospecha de discriminación de manera que, aunque el cese se acordara formalmente el día 18 de mayo, y con efectos de igual fecha, se ha probado que la extinción del contrato de trabajo obedece a razones ajenas al estado de gestación de la trabajadora, se decidió acometer antes de que la empresa supiera del embarazo, y lo fue por motivo del descontento del cliente al que se prestaban los servicios. Por todo ello, el inicial panorama indiciario queda así desvirtuado, debiendo reputarse el cese como ajustado a Derecho al producirse en el periodo de prueba pactado, en recta aplicación del art. 14 ET .
En definitiva, el fracaso del motivo de censura jurídica conduce a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tatiana a la sentencia de fecha 16/05/16 dictada por Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 457/2015, sentencia que confirmamos.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/115716 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
