Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00016/2018
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: 4
NIG:06015 44 4 2017 0001547
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Jose María , Paula , Vicenta
ABOGADO/A:FERNANDO CARMONA MENDEZ, FERNANDO CARMONA MENDEZ , FERNANDO CARMONA MENDEZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
DEMANDADO/S D/ña:AGROALIMENTARIA PATRICIA CALDERON SL, Angustia
ABOGADO/A:,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 16
En la ciudad de Badajoz, a 17 de enero de 2018
Vistos por el Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Badajoz y su provincia Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, los precedentes autos Nº DSP 372/2017 seguidos a instancia de Doña Paula y Doña Vicenta frente a la empresa AGROALIMENTARIA PATRICIA CALDERÓN S.L. ,en materia de despido .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20-6-2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 16-01-2018, compareciendo la actora representada y asistida por el Letrado Sr. Carmona Méndez y la parte demandada, representada por la Srª Letrada Sra. García Rodríguez. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO- Doña Paula y Doña Vicenta prestaron sus servicios para la empresa AGROALIMENTARIAS PATRICIA CALDERÓN, S.L., la primera en virtud de contrato de trabajo para la formación desde el 13/11/2016 y la segunda en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial desde el día 10/01/2017, con un salario de 38,20 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y con categoría profesional de almaceneras.
SEGUNDO.- En fecha 11 de mayo de 2017 la empresa procedió a despedir de forma verbal a las dos trabajadoras, manifestando que no volvieran al trabajo en lo sucesivo (testifical de Doña Frida ), cursando la baja de ambas en la Seguridad Social como bajas voluntarias.
TERCERO.- Las trabajadoras no ostentan la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la han tenido en el año anterior.
CUARTO.- Con fecha de 29 de mayo de 2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 14 de junio del mismo año, con el resultado de intentando y sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, que no fue impugnada en el acto del plenario por ninguna de las partes, así como la testifical practicada en la vista.
SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de declaración de despido improcedente contra la empresa empleadora alegando que las trabajadoras en ningún caso habían solicitado la baja voluntaria en la empresa, debido a lo cual nos encontraríamos ante un despido de las demandantes sin justificación alguna, sino que fue en represalia a una protesta por bajada salarial.
Por su parte, la empresa demandada se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, reconociendo la antigüedad, categoría profesional y salario de las trabajadoras, manifestando que se había producido una baja voluntaria con abandono del puesto de trabajo, por cuanto que las trabajadoras se marcharon del puesto de trabajo por su propia voluntad, sin que la empresa haya efectuado ningún tipo de despido.
TERCERO.- En el presente supuesto, se discute si, efectivamente, se produjo una baja voluntaria por decisión de la trabajadora o, en su defecto, se produjo una decisión empresarial unilateral de poner fin a la relación laboral que no fue comunicada de forma expresa, verbal o escrita, a las trabajadoras, en cuyo caso nos encontraríamos ante un supuesto de despido tácito. Esta modalidad de despido esta admitida y contemplada ampliamente por la Jurisprudencia, así, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de abril de 2004 expone que «el Tribunal Supremo ha mantenido, por ejemplo en Sentencias de 27 de octubre de 1987 y 14 de septiembre de 1988 que al actor le incumbe la carga de probar el hecho del despido, como resulta del principio general establecido entonces en el artículo 1.214 del Código Civil y ahora en el 217 de la de Enjuiciamiento Civil, pero también lo es que el despido, como vimos que sucede con la dimisión del trabajador, puede derivar de una declaración expresa en tal sentido por parte del empresario o de actos que revelen su voluntad de dar por finalizado el contrato de trabajo, determinando lo que se llama un despido tácito.
Respecto a la figura del despido tácito, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 1989 que 'Si bien la Jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito que se pretenda deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no debe excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual. (Caso de no admisión del despido tácito, se llegaría a la paradoja que quien 'de hecho' ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido.)' y en la de 5 de mayo de 1988 que 'para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la voluntad extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica', habiéndose pronunciado el Alto Tribunal en el mismo sentido en las más recientes Sentencias de 5 de mayo y 16 de diciembre de 1997 y 16 de noviembre de 1998 .
CUARTO.-En el supuesto sometido a enjuiciamiento consta probado, por la testifical de Doña Frida , un hecho determinante y es que después de que la empresa manifestara a las trabajadoras que en lo sucesivo no se iba a abonar el salario según las nóminas sino que se haría según productividad, a razón de 0,20 euros/kilogramo de aceituna rellena, la plantilla se reunió en la sala de almacenaje y discutió la cuestión, manifestando la pareja de la empresaria que como máximo pagaría 0,25 euros/kg. y que quien no quisiera estas condiciones se fuera, asintiendo a ello la empresaria, levantándose en el acto 9 trabajadores, entre los que se encontraban las dos actoras, marchándose del centro de trabajo. Es decir, la empresa entendió que las trabajadoras habían optado por una baja voluntaria en la sociedad, considerando finalizada la relación laboral entre las partes, y ello es inequívocamente determinante de un despido, por cuanto que no se ha constatado en modo alguno la manifestación de voluntad de las trabajadoras, dado que ninguna comunicación entregaron a la empresa y, pese a aducirse que había sido de forma verbal, tampoco ha sido objeto de prueba, por cuanto que no se ha corroborado por la testifical practicada en el acto de la vista del juicio practicada a instancias de la demandada, toda vez que Doña Reyes y Don Cristobal , compañeros de trabajo de las actoras, se limitaron a señalar que las demandantes se habían marchado de su puesto de trabajo, sin manifestar que les hubieran comunicado su voluntad de abandonar su trabajo. Además y en relación con estos dos testigos, sus manifestaciones pueden venir condicionadas por su relación laboral actual con la empresa, ello al estimar verosímil la aseveración de la testigo Doña Frida , la cual señaló que la empresa obligó a firmar a la plantilla, también a ella, una declaración jurada en los términos expresados por la propia empresa y que se aportan al acto de juicio como documentos nº 1 a 10.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, aún siendo cierto que las trabajadoras hubieran faltado a su puesto de trabajo, la empresa tendría la opción de haber acudido al despido disciplinario, decisión que, al no haberlo hecho así, sólo a ella puede perjudicar.
QUINTO.-Este comportamiento, acreditado por la documental obrante en autos y la testifical practicada, lleva a considerar probado que la empresa de forma inequívoca procedió a despedir a las trabajadoras de un modo tácito, privando a las mismas de conocer la causa extintiva, cuya carga probatoria le corresponde al empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no haberse hecho entrega por la empresa de la carta de despido, ni realizado el oportuno preaviso con puesta a disposición del finiquito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede declarar la improcedencia del mismo con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
SEXTO.-En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Paula y Doña Vicenta contra AGROALIMENTARIAS PATRICIA CALDERÓN, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita a las trabajadoras despedidas en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnicen a la primera en la cantidad de seiscientos treinta euros con treinta céntimos (630,30 euros) y a la segunda en la cantidad de quinientos veinticinco euros con veinticinco céntimos (525,25 euros).
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
EL MAGISTRADO.