Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 759/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100010

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:48

Núm. Roj: STSJ EXT 48/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00016/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2014 0001730
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000759 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000122 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Cecilio , TALLERES VALDEPASILLAS SA
Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, ADRIAN RODRIGUEZ SANTOS
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Recurrido/s: Cecilio , TALLERES VALDEPASILLAS SA
Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, ADRIAN RODRIGUEZ SANTOS
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 16 de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 759/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO
SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de Dª Cecilio y por el SR. Letrado D. JOSÉ ANTONIO
SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de 'TALLERES VALDEPASILLAS S.A', contra el Auto de
fecha 1 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz , en el procedimiento
DEMANDA nº 122/16, seguido a instancia de Dª Cecilio , frente a 'TALLERES VALDEPASILLAS S.A', siendo
Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2015 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia en la que se desestimaba la demanda por despido interpuesta por D. Cecilio contra TALLERES VALDEPASILLAS SA.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, por esta Sala se dictó sentencia de 3 de mayo de 2016 en la que se resolvía: 'ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia dictada con fecha 15- 9-2015, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del propio recurrente, frente a la empresa TALLERES VALDEPASTILLAS, S.A., debemos REVOCAR y REVOCAMOS aludida sentencia y en estimación de la demanda originaria, DECLARAMOS IMPROCEDENTE el despido de aquél y CONDENAMOS a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, OPTE entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización que asciende a la suma reconocida por la empresa, de 3927,00 euros, y de la que habrá de compensarse con la ya recibida imputable al propio concepto de 2.384 euros'. Firme la sentencia de esta Sala, el 2 de junio de 2016 por la empresa se ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 1.543 euros.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes el 5 de mayo de 2016, la empresa comunicó al Juzgado el 16 de mayo de 2016 el ingreso en la cuenta del mismo de la cantidad de 1.543 Euros. Y en fecha 31 de mayo siguiente, la demandante presentó escrito interesando la ejecución de la sentencia dictada, por la vía del incidente de no readmisión, al no haber ejercitado la demandada el derecho de opción entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, que concluyó, tras la oportuna tramitación legal, por auto de 3 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se declara la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL existente entre las partes con efectos del día de la fecha, condenando a la empresa al abono de 6.794,34 Euros en concepto de salarios dejados de percibir por el demandante desde el 5-05-16 y declarando el derecho del mismo a hacer suya la indemnización ya percibida de 3.927,06 Euros'. No conformes las partes con la indicada resolución, sin la previa interposición de recurso de reposición, anunciaron e interpusieron recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2017 que decretaba la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la resolución de instancia indebidamente recurrida, con devolución de las actuaciones a la instancia a fin de que se procediera, tras el dictado del auto recurrido, a advertir a las partes que contra el mismo cabe recurso de reposición. Interpuesto por ambas partes dicho recurso, fueron desestimados ambos por auto de 1 de septiembre de 2017 .



TERCERO.- Contra el auto que desestimó los recursos de reposición de las partes, por éstas se interpusieron recursos de suplicación y, recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a ponente para examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de suplicación el auto del Juzgado por el que, en ejecución de sentencia firme que declara improcedente el despido del trabajador, confirma, desestimando la reposición intentada por ambas partes, el que declara extinguida la relación laboral y fija en favor del trabajador una indemnización y salarios de tramitación desde la fecha de la notificación de la sentencia de esta Sala que por primera vez declaró la improcedencia del despido. Interponen recurso ambas partes, el trabajador para que se establezcan salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del auto que declaró la extinción y una indemnización adicional por daños y perjuicio y la empresa para que se considere cumplida la sentencia.



SEGUNDO.- Empezando por el recurso de la empresa, contiene un primer motivo que, al amparo del art. 193.b) LRJS , se dedica a revisar los hechos de la resolución recurrida, pretendiendo que se añada lo relativo a la consignación por su parte de 1.543 euros y la solicitud de ejecución por parte del trabajador y lo que con ella se pretende, no siendo preciso acceder a ello porque lo esencial ya consta en el inicio del antecedente segundo de esta misma sentencia.

En el otro motivo de este recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts.

56 del Estatuto de los Trabajadores y 110.3 y 111.1.b) de la citada ley procesal y de la jurisprudencia dictada en su interpretación, citando posteriormente la 'Sentencia del Tribunal Supremo de 2010, siendo ponente D.

Manuel Iglesias Cabero', citando lo que se dice que es una web en la que puede ser consultada, alegando la recurrente que la opción por la indemnización debe entenderse ya producida por su ofrecimiento y el abono que resulta del finiquito que suscribió el trabajador, resultando que parte de ella se le abonó y lo que faltaba según la sentencia de esta Sala que declaró la improcedencia del despido se ingresó en la cuenta del Juzgado, sin que la empresa tuviera que optar ya que en la sentencia no se elevó la cuantía de la indemnización según resulta 'a sensu contrario' del art. 111.1.b) LRJS cuya infracción se alega.

Ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso se han cometido en la sentencia, al menos en el sentido que se alega en el motivo pues lo que dispone el art. 56 del ET para el despido improcedente y el trabajador no tenga reconocido el derecho de opción, tanto en la versión vigente como la que lo estaba en la fecha del despido es: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

Y lo mismo resulta del art. 110.3 LRJS al disponer, respecto de la opción, que 'deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia'.

Sobre la opción de que se trata, se dice en las sentencias de esta Sala de 23 de julio de 2002 y 22 de junio de 2006 : "1. El requisito que en el Estatuto de los Trabajadores se expresa es el temporal. La exigencia dentro del plazo de cinco días -artículo 56.1- a la declaración unilateral de voluntad de la empresa que configura el derecho de opción, evita la problemática civil sobre el tema y el momento en que el acreedor y deudor inciden en mora y sus efectos. En el Estatuto, el plazo se inicia al día siguiente al de la 'notificación de la sentencia', sin precisar más, sin decidir si es a partir de la sentencia del Juez de instancia o del Tribunal que resuelva el recurso; o si, en el caso de que el recurso se anuncie e interponga, la sentencia que se menciona es la firme. El problema es resuelto por la Ley de Procedimiento Laboral que precisa que el plazo se inicia desde la notificación de la sentencia 'sin esperar la firmeza de la misma' - artículos 103.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y 110.3 de los restantes Textos Refundidos-.

2. Los requisitos formales han sido establecidos por la Ley de Procedimiento Laboral y pueden resumirse del modo siguiente: a) Se exige que la declaración de voluntad expresiva del derecho de opción sea emitida verbalmente mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado de lo Social en que se tramitó y resolvió el proceso en 1ª instancia -que deberá documentarse en autos con la firma del compareciente y del Secretario Judicial-, o sea expresada en escrito que debe presentarse ante el mismo Juzgado.

b) La declaración de voluntad se trasmite directamente al Juzgado y por éste se hará llegar a la otra parte procesal, al objeto de su conocimiento y para que surta los efectos pertinentes.

c) No cabe la comunicación directa entre el titular del derecho de opción y el otro interesado, siendo exigencia legal que el receptor de la declaración sea un tercero, esto es, el funcionario correspondiente del Jugado de lo Social, que así cumple una triple función: de constancia de la declaración, de calificación de su valida y eficaz emisión o no, y dar traslado a la otra parte interesada".

Se añade, además: "El cumplimiento o incumplimiento de los requisitos temporales y formales señaladas anteriormente producen efectos contrarios: 1. Los efectos del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos: a) Se tiene por ejercitado el derecho de opción en el sentido de transfigurar la obligación alternativa contenida en la sentencia en otra simple, cuyo contenido es la prestación elegida.

b) Si bien la declaración de voluntad tiene como último destinatario al otro sujeto del contrato, su validez y eficacia se producen cuando es concretamente expresada en el Juzgado de lo Social, al comparecer o llegar allí el escrito.

c) No requiere aceptación, ni se permite oposición al ejercicio legal del derecho de opción.

d) Aunque no venga expresado legalmente debe entenderse que la declaración de voluntad para que se ejercite el derecho de opción en el plazo y forma legales es irrevocable a partir de la llegada de la misma al Juzgado de lo Social.

e) La elección de la prestación indemnizatoria produce automáticamente la extinción del contrato de trabajo, mientras que si se opta por la readmisión se está afirmando que tal contrato nunca se había extinguido - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de mayo de 1989 -.

2. El incumplimiento de los citados requisitos produce como efecto tener por no ejercitado expresamente el derecho de opción. El mero acuerdo extraprocesal entre las partes por el que el empresario se compromete a no elegir la readmisión y abonar al trabajador una concreta cantidad de dinero, es irrelevante si no se produce la declaración de voluntad empresarial según los requisitos expuestos - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 17 de septiembre de 1986 -. Ha de entenderse que aunque hubiera sido hecho el pago de la indemnización fijado en la sentencia, incluso dentro del plazo de cinco días, directamente al trabajador, tampoco puede aceptarse que se ha hecho una elección implícita -que no puede existir- a favor de aquélla.

Esta doctrina está avalada por las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 16 de septiembre de 1991; de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de junio de 1992; de Cataluña de 17 de noviembre de 1993; y de Galicia de 12 de abril de 1993. Y específicamente los argumentos señalados en los fundamentos jurídicos de la presente resolución se contienen de la sentencia esta misma Sala de Extremadura de 5 de septiembre de 1994".

Por todo ello, en este caso no puede decirse que el empresario ejercitara opción ninguna porque de lo que se ha razonado resulta que el ofrecimiento de una indemnización por despido improcedente, que después resultó inferior a la debida e incluso su abono cuando se firmó el finiquito que no se consideró liberatorio en la sentencia de esta Sala que declaró la improcedencia del despido fijando una indemnización superior, no puede ser considerada opción ninguna pues tal acto ha de hacerse, para que surta efecto, con los requisitos que la ley, según hemos visto, exige.

Lo mismo puede decirse respecto a la consignación de la diferencia entre la indemnización abonada y la después fijada, aunque se hiciera dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia. Así, se dice en la antes citada S. de la Sala de 22/06/2006 : [con la consignación efectuada por la empresa no está ejecutada la sentencia de esta Sala que declaró improcedente su despido porque esa consignación no puede equivaler al ejercicio de la opción en la forma que establece el artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues otra cosa no cabe deducir de los claros términos empleados en el precepto y, ante la falta de ejercicio de la opción empresarial la consecuencia no puede ser otra que la prevista en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, que, no habiendo optado el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones que se hacen por la recurrida en su impugnación, así, en cuanto a la comunicación de la consignación al Juzgado, además de que se produjo mucho después del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, no consta que contenga una expresa opción como previene el precepto y la consignación podía obedecer al propósito de recurrir la sentencia; y, en cuanto al conocimiento del trabajador, además de que no consta, tampoco equivale a la opción de que se trata porque vuelve a incumplirse el requisito establecido en la ley y si, como se resolvió por esta Sala en la sentencia aludida, el acuerdo extraprocesal entre las partes no equivale a la opción válida, menos la supondría el mero conocimiento por el trabajador.

Procediendo, pues, la readmisión y, no habiéndose procedido a ella por el empresario, el artículo 277.1 de la primera de las leyes citadas dispone que el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo, que es lo que la demandante ha hecho y, no existiendo discusión sobre que la readmisión no se ha producido, no cabe sino proceder en la forma que previene en el artículo 279.2 de la misma ley , declarándose extinguida la relación laboral, como se ha hecho en la resolución recurrida].

Tampoco se ha infringido el art. 111.1.b) LRJS porque lo que alega la recurrente es que, al no haberse elevado en la sentencia de esta Sala la cuantía de la indemnización, no podía cambiarse el sentido de la opción que ya había hecho la empresa, pero, primero, no estamos ante el supuesto que contempla el artículo, es decir, una sentencia del juzgado que fija una indemnización por la improcedencia del despido y otra recaía en el recurso que contra ella se interponga por el trabajador y que eleve la cuantía de dicha indemnización, pues aquí la sentencia del juzgado desestimó la demanda del trabajador y, por tanto, no fijó indemnización ninguna, y, por otro lado, ya se ha dicho que no existió, al menos en la forma que exige la ley, opción alguna por parte de la empresa ni tras la sentencia del juzgado, pues en ella no se contenía opción alguna, ni después, cuando debió hacerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de esta Sala que es la primera que declaró la improcedencia del despido y estableció la opción entre indemnización y readmisión.

En realidad, verdadera opción no aparece por ningún lado.

En fin, tampoco se ha infringido jurisprudencia alguna, por una parte, porque, como se ha visto, lo que se resuelve respecto a la opción en el auto recurrido es conforme a lo que al respecto a la forma de tal acto se mantiene en la doctrina del TS y, por otra, porque la sentencia a la que se refiere la recurrente no se identifica de forma que esta Sala pueda conocerla.

En definitiva, el recurso de la empresa ha de ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al recurso del trabajador, se denuncia en su único motivo la infracción de los arts. 281 de la LRJS y 56.2 ET porque en el auto que declaró la extinción de la relación laboral entre las partes solo se fijaron salarios de tramitación desde la fecha de la sentencia de esta Sala que declaró la improcedencia del despido hasta la fecha de aquel auto, entendiendo que los salarios que han de abonarse son los que corresponden al tiempo transcurrido entre el despido y la resolución extintiva.

Debe prosperar tal alegación porque, en efecto, los salarios de tramitación, con la precisión que después se hará, han de comprender desde la fecha del despido, que es cuando se dejaron de percibir por el trabajador, al menos de la empresa que lo despidió, hasta la extinción de la relación laboral por medio del auto que se establece en el art. 281.2 LRJS . Así lo ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de 12 de marzo y 16 de julio de 2015 , en las que se razona: [El art. 281 LRJS , al regular el auto de resolución del incidente en el que se trata sobre si la empresa ha cumplido la obligación de readmisión del trabajador a la que le obligue la sentencia firme que declara la improcedencia del despido, nos dice, respecto al tema que nos ocupa que en dicho auto se 'Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución', con lo que parece que, en principio, es correcto lo que se razona en el fundamento del auto de que aquí se trata y así también resulta de lo que al respecto nos dice el art. 56.2 ET , según el cual, tales salarios 'equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación', sobrando aquí lo relativo a otro empleo puesto que ni consta ni se ha alegado y menos probado por la empresa.

Pero, aunque, como se ha dicho, si nos atenemos a la literalidad de los preceptos aplicables, en la sentencia que declara el despido improcedente, para el caso de readmisión se han de fijar los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la resolución ( art. 56.2 ET ) y en el auto que declara extinguida la relación laboral entre las partes se ha de hacer con los que resulten desde esa fecha hasta la del propio auto ( art. 281.2.c) LRJS ), en la práctica se establecen en dicho auto la totalidad de los devengados desde el despido hasta su fecha, para evitar tener que ejecutar dos resoluciones con dos cantidades, aplicando así los principios de concentración y celeridad que deben presidir la interpretación y aplicación de las normas del proceso social. En ese sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 21 de abril de 2009 ].

Por ello, en este caso los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido del trabajador, dado que, como se dijo al examinar el recurso de la empresa, no se ha producido opción válida por la indemnización ni tampoco readmisión, deben comprender desde la fecha del despido y acabar cuando se dictó el auto de extinción. Pero de ellos ha de descontarse, no solo lo que por tal concepto haya percibido de la propia empresa sino también, día a día, lo que haya podido percibir por otro empleo posterior al despido, como se previene en el art. 56.2.b) ET , lo cual puede hacerse también en ejecución pues así se mantiene, por ejemplo, en la STS de 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006 , diciendo: [... esta Sala del Tribunal Supremo también se ha pronunciado, como recuerda la sentencia de fecha 15 de junio de 2004 (Rec. 3305/2003 ), en la antes citada de 5 de mayo de 2004 (Recurso 1957/03 , en la que se razonaba al respecto que 'la condena sólo alcanza a los salaros `dejados de percibir, y no se dejan de percibir salarios cuando el trabajador tiene otros ingresos derivados por otro trabajo en igual o superior cuantía', señalando más adelante que si en fase de ejecución se tienen en cuenta, para detraerlos de los salarios de tramitación, aquellos emolumentos percibidos como consecuencia de la realización de otro trabajo durante períodos en todo o en parte coincidentes, 'en nada se atenta contra la preclusividad de los actos procesales y la firmeza de los mismos y, sin embargo, se impide la consumación de actos ejecutados en fraude de Ley ( artículo 6.4 del Código Civil ), puesto que es el propio ejecutante el que está en posición idónea para conocer si concurre la situación a que alude el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que ocurre si se solicita la ejecución de los salarios de tramitación a conciencia de que no se tiene derecho a ellos por estar trabajando y percibir otras retribuciones, dado el carácter compensatorio de las mismas establecido en el citado artículo 56 y, por tanto, se debe aplicar la norma que se estaba tratando de eludir, pues corresponde a los órganos judiciales impedir o no favorecer la consecución de resultados prohibidos por el Ordenamiento Jurídico'].



CUARTO.- Lo que no puede prosperar es la pretensión, también contenida en el suplico del recurso del trabajador, de que se añada una indemnización adicional de 15 días de salario por año de servicios con un máximo de 12 mensualidades pues, aunque en el art. 281.1.b) LRJS se previene, respecto al auto en el que se declare extinguida la relación laboral, además de la indemnización a la que se refiere el apartado 1 del artículo 110, que 'en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades', en el motivo no se dice cuales sean las circunstancias que justifican esa indemnización adicional ni cuales puedan ser los perjuicios que se han ocasionado y su cuantía y menos cuales sean las pruebas que los acreditan, no debiéndose olvidar que, como nos dice la STS 24 de junio 2009, rec. 3.412/2008 'la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la indemnización exige la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos'.

Lo mismo puede decirse del tiempo durante el que, después del despido, haya permanecido el trabajador en situación de incapacidad temporal ( STS 4 de julio de 2007, rec. 1.278/2006 , entre muchas), pareciendo deducirse de la sentencia que se dictó en la instancia que tal situación se produjo.

En fin, lo mismo sucede si el trabajador ha percibido prestaciones por desempleo que son incompatibles con la percepción de salarios de tramitación ( Tribunal Supremo Sala 4ª, S 22-1-2014, rec. 704/2013 ), sin perjuicio del derecho de la entidad gestora de reclamar de la empresa lo que haya abonado.

En definitiva, el recurso de la empresa ha de ser desestimado y el interpuesto por el trabajador ha de estimarse en la forma antes expuesta, todo ello revocando en parte la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES VALDEPASILLAS SA y estimamos en parte el interpuesto por D. Cecilio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en ejecución de sentencia por despido, revocando la resolución recurrida para que los salarios de tramitación que la empresa debe abonar al trabajador comprendan los devengados desde la fecha del despido hasta la del auto que declaró extinguida la relación laboral, salvo los días en que el trabajador haya permanecido en incapacidad temporal o percibiendo prestaciones por desempleo y de lo que podrá descontarse lo que ya se le haya abonado por tal concepto y día a día lo que la empresa pruebe que ha percibido por otro empleo posterior al despido.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir y se le imponen las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 075917 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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