Última revisión
16/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 16/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 698/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 09059440012019100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1222
Núm. Roj: SJSO 1222:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00016/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Burgos, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo, registrados bajo el número 698/18, promovidos a instancias de DON Jon , representado por don Julián Díaz Bayo y sin asistencia letrada contra GABINETE INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN EDUCATIVA S.A., representada por doña Cecilia y defendido por el Letrado don José Ramón Arroyo Esgueva, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por el Letrado de la entidad don Rafael Santamaría Vicario, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
En la fecha señalada comparecieron las partes, siendo la demandada asistida de letrado.
Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital.
Recibido el juicio a prueba ambas partes propusieron prueba (documental, interrogatorio de parte demandada), practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
'Reunidos en Aranda de Duero, de una parte Dª. Cecilia , con D.N.I. nº. NUM000 en representación de la empresa 'Gabinete Internacional de Renovación Educativa, S.A' (Colegio I.C.E.D.E.), y de otra parte D. Jon con D.N.I. NUM001 acuerdan:
1º.- Que por implantación de la LOMCE y necesidades de la empresa para el curso escolar 2015/2016 en los niveles Concertados con la Consejería de Educación e la Junta de Castilla y León, la jornada de trabajo ordinaria será de 6 horas semanales a partir del 7 de septiembre de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2017 por vencimiento del Concierto Educativo firmado hasta el curso 2016/2017.
2º.- La jornada ordinaria a tiempo completo es de 25 horas semanales, por lo que la prestación de servicios en jornada ordinaria supondrá un 240 % de jornada habitual a tiempo completo en la Empresa'.
-adscripción al censo de profesores dentro del acuerdo de centros en crisis.
- aplicación de reducción horaria en el contrato laboral.
'Reunidos en Aranda de Duero, de una parte
1º.- Dar por finalizado y dejar sin efecto a fecha 31 de agosto de 2.017 el acuerdo firmado con fecha 7 de septiembre de 2015 por modificación del Concierto Educativo firmado hasta el curso 2016-2017 con la Consejería de Educación de Castilla y León y necesidades organizativas de la empresa.
2º.- Se comunica al Director Provincial del INEM en Burgos que han acordado una MODIFICACIÓN DE LA JORNADA de trabajo, desde el día 01 de septiembre de 2017, pasando a realizar 3 horas semanales en lugar de 6 horas semanales que hasta ahora tenía en el CONTRATO DE TRABAJO REGISTRADO EN LA OFICINA DE EMPLEO DE ARANDA DE DUERO CON FECHA 21 de septiembre de 2005.'
' Por medio del presente escrito se comunica a D. Jon con D.N.I. NUM001 la extinción de su relación laboral con este Centro Educativo con efectos del día
Si bien es cierto que al Centro no se le han concertado nuevas unidades de otras enseñanzas solicitadas, usted no cumple los requisitos de titulación necesarios para impartir docencia en las enseñanzas en que ha quedado configurado el centro para el curso 2018-2019.
Con tal motivo existe la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar su puesto de trabajo al concurrir causa económica y organizativamente para ello, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (B.O.E. de 24 de octubre de 2015), en relación con el artículo 51.1 de dicho Estatuto.
Al respecto de las causas alegadas, se debe hacer constar que este Centro está acogido al régimen de Conciertos Educativos, regulado en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que resulten de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación que tienen por objeto garantizar que se imparta de forma gratuita la educación básica obligatoria en Centros Privados Concertados, mediante la asignación de fondos públicos por la Administración.
Teniendo en cuenta que por la impartición de las enseñanzas de nivel educativo objeto del Concierto no se podrá percibir contrapartida económica alguna, esta empresa no puede mantener su puesto trabajo, al no contar con financiación para el mismo.
En previsión de estas causas, se ha suscrito el Acuerdo de 29 de enero de 2016, entre las Organizaciones Patronales y Sindicales de la enseñanza privada concertada y la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, para la mejora de la calidad de la enseñanza, el mantenimiento del empleo en el sector y la gradual dotación de los equipos docentes en los Centros Concertados. En aplicación de todos los criterios establecidos en el apartado séptimo del mismo, ha resultado afectado por la extinción de una unidad concertada en el nivel de Educación Secundaria Obligatoria el profesor D. Jon .
En este acto se pone a su disposición la indemnización legal correspondiente, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Dicha indemnización asciende a 3.077,00 euros.
Si de acuerdo con la legislación vigente tanto el centro educativo como el trabajador tuvieran derecho a la percepción de cantidades en concepto de indemnización por despido del Fondo de Garantía Salarial deberán solicitar a ese organismo la parte correspondiente.
Asimismo, se comunica que durante el periodo de preaviso tendrá derecho a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo.'
La empresa demandada en fecha 6 de agosto de 2018 procedió a ingresar en la cuenta bancaria del actor 3.077 euros con el concepto de indemnización despido
Fundamentos
Dispone el artículo 53 ET , como formalidades del despido fundado en tales causas, las siguientes:
Se consideran cumplidos los requisitos formales del despido operado.
El Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia de fecha 21 de julio del 2003 (rec. cas. 4454/02 ) EDJ 2003/116076 los criterios en los que se resume su doctrina, estableciendo los siguientes puntos: '1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 `, STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683.
Hemos de hacer referencia a las definiciones aportadas por la STS de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162), en la que se entiende como causa técnica aquella que incide en 'la esfera o ámbito de los medios de producción'; como causa organizativa la que incide en 'la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal'; y como causa productiva la que incide en 'la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Especialmente clara es la STSJ de Andalucía/Málaga de 9 de febrero de 1996 , que define la causa técnica como aquella que se traduce en 'la introducción de nuevas técnicas que se plasman en nueva maquinaria, nuevos equipos de producción, etc.'; la causa organizativa como la 'organización más racional de los recursos productivos existentes para obtener de ellos un mayor rendimiento o el mismo rendimiento a un menor costo; y la productiva como aquella que deriva 'de la adopción de decisiones empresariales sobre modificaciones en la producción, lanzamiento de nuevos productos, perfeccionamiento de los que se venían produciendo, etc.' -decisiones estas últimas encaminadas a 'ajustar costos a la demanda de productos de la empresa en el mercado para mantener la competitividad de la empresa'-
Conviene recordar también la innecesariedad, para la apreciación de causas técnicas o productivas, de la concurrencia de una situación económica negativa en la empresa, ya que las medidas que se fundamentan en causas técnicas, organizativas o productivas responden a una posición empresarial 'ofensiva', mientras que las causas económicas justifican medidas de 'reacción defensiva' frente a una situación deficitaria.
No es preciso por tanto que la situación de la empresa sea negativa económicamente hablando. Si la causa organizativa y productiva existe, está justificada, y afecta sensiblemente a los medios de producción será procedente el despido objetivo.
En este caso, queda debidamente acreditado que el trabajador desempeñaba sus funciones como profesor adjunto de educación plástica y visual desde el año 2003, a excepción de un año escolar en que previa habilitación de la Junta de Castilla y León, impartió clases de cultura clásica sin la titulación necesaria para ello, habiendo ido variando su jornada laboral durante estos años de acuerdo con las modificaciones que a su vez sufría el Concierto educativo mantenido por el Centro con la Consejería de Educación (6 horas semanales en los cursos 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007, 7 horas semanales en 2007/2008, 5 horas semanales desde 2008 hasta 2015, 6 horas semanales en 2015 a 2017 y finalmente 3 horas semanales para 2016/2017 (documentos 2 a 6 y 8 de la demandada) hasta la ORDEN EDU/800/2018, de 11 de julio, por la que se deniega al centro ICEDE los ciclos formativos de grado medio, en el que participa el actor y ciclos de formación profesional básica solicitados, consistiendo la modificación del concierto en la disminución de una unidad de tercer curso de educación secundaria obligatoria, siendo los efectos de dicha modificación desde el inicio del curso 2018/2019.
Concurre por tanto en este caso la causa organizativa que ya se exponía en la carta de despido, careciendo además el actor de la titulación necesaria para poder mantenerse en el centro de trabajo impartiendo de clases de distinta naturaleza de las que tenía atribuidas y que pueden persistir en el centro demandado, por lo que el despido ha de calificarse de procedente, al margen de la situación económica de la demandada.
Por todo ello cabe concluir que la medida adoptada por la empresa se reputa razonable a la vista de lo expuesto.
En este sentido, la doctrina exige únicamente que las medidas propuestas por la empresa 'sean razonables para el logro de los fines propuestos', sin dejar de considerar que 'la revisión judicial del ejercicio de estas facultades por el empresario no puede llegar a suplantarlas hasta el punto de alcanzar al modo en que aquél debe dirigir y organizar su empresa'.
Por todo ello, se consideran debidamente justificadas las causas organizativas que dieron lugar al despido del trabajador, debiendo por tanto declarar su procedencia y, por ende, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por DON Jon contra GABINETE INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN EDUCATIVA S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante y extinguido el contrato de trabajo.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
